REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000329
ASUNTO : FP01-R-2008-000329

PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000329
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENCION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ABOGADO RECURRENTE: Abg. ALVARO ORTEGA OBREGON, Defensor Privado.
IMPUTADO: RAUSSEO VIDAL EFRAIN JOSE.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. MARIA GONZALEZ, Fiscal 13º del Ministerio Público.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000329, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abg. ALVARO ORTEGA OBREGON, Defensor Privado, en el proceso judicial que se le sigue al ciudadano RAUSSEO VIDAL EFRAIN JOSE, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión de los ilícitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 11 de Septiembre de 2008, en ocasión al Auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 83 al 88 del expediente, riela primer pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(…)En efecto, se evidencia de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia que en esta etapa inicial del proceso, estaríamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Falca Atestación ante Funcionario Público, por tanto, la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica de los delitos imputados, por tratarse de delitos de acción pública, siendo evidente que en virtud de la reciente data de los mismos, la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita, siendo el delito de Homicidio Intencional Calificado, un delito de suma gravedad, que tiene asignada una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión y que además representa una lesión directa del derecho a la vida (…) Observa este Tribunal que de los actos procesales y de la investigación, se infiere una presunción razonable de la participación del imputado en el hecho objeto del proceso (…) Considero este juzgado, en la Audiencia de Presentación, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que se de (sic) la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que tiene asignada una pena comprendida entre 15 y 20 años de prisión y en virtud de la magnitud del daño causado, por la desaparición física de personas. Asimismo consideró el Tribunal que existe peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber presenciado el imputado como las victimas indirectas lo reconocían y señalaban en audiencia, como el autor del que desencadenó la muerte de las victimas, de manera que existe una sospecha fundada del riesgo que corre la investigación debido a que podría el imputado obstruir la participación de las víctimas en el proceso. (…) DISPOSITIVA. Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal (…) DECLARA procedente la solicitud de imposición de medida privativa de libertad, y en consecuencia ACUERDA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EFAIN JOSE RAUSSEO VIDAL(…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abg. ALVARO ORTEGA OBREGON, Defensor Privado, establece, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)Ahora bien, el presente recurso de APELACION lo fundamento en e l hecho de que analizando las actuaciones de que hubo varias solicitud de visitas domiciliarias a petición del CICPC al ministerio público y éste al Tribunal de Control, en donde los funcionarios s de investigación no localizaron ningún tipo de interés criminalísticos que le pudiesen atribuir la responsabilidad penal del doble homicidio a mi defendido cometido en día 13 de julio del presente año, mas aun las victimas indirecta que presento el ministerio Público en el momento de la Audiencia de Presentación son testigos referenciales (…) presume esta defensa que los declarantes de esa fecha fueron buscado por parte de los efectivos militares que actuaron en el procedimiento policial con el fin de conseguir un responsable por la muerte de un efectivo castrense en mano del hampa, hecho ocurrido en la zona comercial de San Félix aproximadamente en el mes de Mayo del presente año en curso. (…) Es evidente ciudadano Magistrado, que la decisión dictada por el Juez tercero de Control, viola norma referidas al debido proceso y mas grave aún normas constitucionales, declaran la procedencia de una medida privativa que causa un gravamen irreparable estando previstas estas dos situaciones en el artículo 447 numeral 4 5 del Código Orgánico Procesal Penal como motivo de Apelación de Auto. Es por lo que muy respetuosamente solicito sea admitido, tramitado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad por cuanto considera esta defensa que la misma medida es suficiente por cuanto el mismo quedaría sujeto a la jurisdicción del tribunal y el fiscal del ministerio público puede continuar con la investigación penal(…)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INCOADO
Por su parte la Abg. MARIA GONZALEZ, Fiscal 13º del Ministerio Público, concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado en los siguientes términos:

“(…)Por otra parte considera el Ministerio Público, que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control esta perfectamente ajustada Derecho ya que motiva todo y cada uno de los puntos que se discutieron en la audiencia de presentación lo que motivo al ciudadano Juez decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, aunado el Hecho que el Tribunal consideró que se trataba de un Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Falsa Atestación ante Funcionario Público, delitos estos, qye por naturaleza jurídica que por los delitos imputados están dadas las condiciones que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…) aunado al hecho que ciertamente el imputado se estaba identificando que de cuerdo a la información aportada por los funcionarios policiales aprehensores se trataba de otra persona diferente, así mismo, por la pena imponer supera su limite máximo los diez (10) años, así mismo, las sospecha fundada del riesgo que corre la investigación debido a que el imputado podría obstruir la participación de las victimas en el proceso, ya que las mismas lo reconocieron y lo señalaron en la audiencia de presentación. Todo estos presupuestos ciudadanos Magistrados fueron perfectamente motivados por el ciudadano Juez en su decisión, por lo que mal podría el ciudadano Defensor con argumentos débiles e insostenibles pretender que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada que a todas luces dicha decisión aseguro una justicia justa y equilibrada y garantizó tanto los Derechos del Imputado como de las victimas en la presente causa (…) LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. Con consideración a lo precedente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR el respectivo Recuso de Apelación(…)”


III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 10 de Octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES

Del estudio de las actuaciones que acompañan el presente asunto, contentivo de recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ALVARO ORTEGA OBREGON, Defensor Privado, en el proceso judicial que se le sigue al ciudadano RAUSSEO VIDAL EFRAIN JOSE, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD y la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 11 de Septiembre de 2008, en ocasión al Auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, así como con la contestación incoada por la representación del Ministerio público, Abg. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, Fiscal 13º del Ministerio Público, esta Sala Única pasa a pronunciarse.
Ahora bien, revisadas las actuaciones que preceden, observa la Sala al pronunciarse en cuanto al escrito recursivo incoado por la Defensa Privada, que el quejoso en apelación fundamenta su escrito en los ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo menos cierto, que el recurso se encuentra enmarcado dentro de una pretensión genérica, ello en virtud de que si bien apunta los ordinales del artículo 447 ejusdem, no encuadra su pretensión ni su acción rescisoria en los mismos, limitándose de esa manera a señalar que existe violación del debido proceso y de normas constitucionales, sin señalar a que se deben esas violaciones. De la misma manera se observa que el censor en apelación formula como denuncia, violaciones de normas referidas al debido proceso, así normas constitucionales, infiriendo este Tribunal de Alzada, que las violaciones se deben en razón de que el Tribunal a quo acordó la procedencia de una Medida Privativa al encausado de marras, sin que según el criterio del recurrente en la Audiencia de presentación, se evidenciaran elementos de convicción que hicieran presumir la responsabilidad del acusado respecto a los delitos sindicados, aunado a que no existe orden de Aprehensión Judicial en contra de su defendido por el delito imputado de Homicidio Intencional Calificado; interponiendo entonces, escrito recursivo contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 11 de Septiembre de 2008, en ocasión al Auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que se decretare contra el imputado RAUSSEO VIDAL EFRAIN JOSE, RAUSSEO VIDAL EFRAIN JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (sic).

En análisis a la reseñada delación, la Alzada aprecia, que desacierta la defensa privada, al rebatir dentro de su acción rescisoria la inconformidad de la decisión incluyendo el pronunciamiento del a quo, respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, observándose al respecto que el Juzgador a quo, desestimo tal precalificación, señalando de esa manera que: “…En cuanto al considerar que de actas no emergen elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya ejercido la violencia o amenazas en contra de los funcionarios actuantes…”; es en razón del texto anterior que mal puede rebatir el defensor privado el pronunciamiento del a quo respecto a este tipo delictivo siendo que el mismo es desestimado. De la misma manera desacierta este Tribunal Colegiado con los alegatos del recurrente, toda vez que el mismo asume que existe violación al debido proceso ante la ausencia de Orden Judicial, sin embargo de la recurrida se extrae que, existen elementos de convicción suficientes para decretar la privación preventiva de libertad al imputado de marras, en razón de que el Juzgador artífice de la decisión recurrida, deja asentado en el fallo, la concurrencia de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la existencia del peligro de fuga que contempla el artículo 250 del mismo código, apuntando el Tribunal lo siguiente: “…Observa este Tribunal que de los actos procesales y de la investigación, se infiere una presunción razonable de la participación del imputado en el hecho objeto del proceso, tal y como se desprende de los siguientes elementos de convicción: En relación con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal: Consta DENUNCIA del ciudadano WILLIAM MIGUEL INFANTE FLORES (folio 7) en la CUAL SEÑALA ENFÁTICAMENTE “El día 13 de julio de 2008, yo vi cuando RAUSEO VIDAL EFRAIN JOSE, apodado “EL PEN”, mató una muchacha de nombre KATERINE SURAREGUI, dándole un tiro en la cabeza, en el brazo y otro en la pierna y al mismo instante le disparo también a LUIS JONAS ROMAN, con un arma de fuego tipo pistola, a quien le dio tres tiros, un tiro en el cabeza otro tiro en el brazo y otro tiro se lo dio en la pierna, con la misma arma de fuego. Versión esta corroborada por la ciudadana MARIA ESTHER ROMAN, hermana de LUIS JONAS ROMAN, quien señalo en la audiencia “El es la persona que mató a mi hermano” ratificando de esa manera, la DENUNCIA (folio 9) que interpuso en fecha 5 de septiembre de 2008, en la cual señaló que el ciudadano EFRAIN JOSE RAUSEO VIDAL, fue la persona que amenazó a su hermano de muerte (…) con las INSPECCIONES TECNICAS los cadáveres (folio 6 y 9), en la cual los funcionarios dejan constancia de haber presenciado las heridas por armas de fuego en el cuerpo de las víctimas. En relación con el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, consta ACTA POLICIAL (folio 4) en la cual funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de haberle solicitado los documentos personales al hoy imputado, y de haber recibido una cedula de identidad que de acuerdo con el sistema de información policial corresponde a otra persona, concretamente al ciudadano YEFREN JOSE RAUSSESO VIDAL, siendo que, tal y como se puede apreciarse en el acta de DATOS FILIATORIOS (folio 5), el nombre del imputado EFRAIN JOSE y ni YENFREN JOSE...”; situación esta que diera lugar a la detención del imputado de marras, por lo que se observa de lo anterior, que el juzgador apunta en la recurrida los elementos de convicción que abarcaron su razonamiento para el decreto de la Medida de privación judicial preventiva de libertad.


Respecto a la presunta violación de orden constitucional y procedimental que el recurrente invoca, es necesario dejar asentado que esta Sala Colegiada, como ya se dijo, infiere en que la presunta transgresión radica en el hecho de que su defendido fue aprehendido sin Orden de Judicial, plasmando el Tribunal recurrido, la licitud y pertinencia de dicha aprehensión, en razón de que, respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, el juzgador lo fundamenta en la existencia de fundados elementos de convicción, al resultar pertinente traer a colación para el caso que nos ocupa, criterio explanado en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, decisión de fecha 19-10-2007, Exp. 2007-1019, la cual apunta lo siguiente: “…Debe advertir este Tribunal Colegiado que del presente asunto penal se evidencia que el Juzgador ante la solicitud Fiscal una vez que el ciudadano JHON ANTONI CORDERO fuera presentado por ante el Tribunal de Control y, previo el análisis de las actuaciones policiales y de la forma como se produjo la aprehensión del imputado de autos, consideró que: '…si bien es cierto el ciudadano Jhon Antoni Cordero, fue detenido sin orden judicial previa y sin fundamento a los presupuestos de la Flagrancia (sic), que tal hecho a cargo de la Policía del estado (sic) Falcón, pudo haber sido lesivo de sus derechos constitucionales y legales, sin embargo, tal evento no es transferible al Órgano Judicial, y en todo caso la amenaza cesó con el decreto de privación de libertad que en la audiencia oral de fecha 6-4-07, le impuso este Tribunal, a quien correspondió verificar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la concurrencia de sus requisitos y la idoneidad de la medida para resguardar el proceso judicial (…)'la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…' (…). Asimismo, es necesario señalar que el Juzgador, por otra parte, estimó que en el presente caso la comisión de los delitos imputados contra el referido ciudadano y del mismo modo explanó de manera motivada el por qué dichas actuaciones policiales debían ser consideradas como elementos de convicción para hacer efectiva la procedencia de la medida de coerción personal, desglosando cada uno de dichos elementos de convicción, señalando la relación existente entre ellos, observándose la congruencia plasmada en la recurrida, con un razonamiento conciso y preciso de porque (sic) dichos elementos de convicción lo llevaron al convencimiento de la auditoría o participación del imputado JHON ANTONI CORDERO en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público en fecha 06 de abril de 2007…”; en el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional estimó “…Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”. Es por ello que la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho, es decir, si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, se estaría incurriendo en una violación al debido proceso si se ha obviado la Orden Judicial, como es el caso que nos ocupa, y no hubiese pronunciamiento con relación a la Medida Privativa de Libertad con la particularidad de que esta violación ha cesado con el decreto de la privación de libertad encontrándose llenos y debidamente motivados los 3 supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la detención sin Orden Judicial, al respecto tenemos al delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, dicha detención fue ejercida dentro de uno de los supuestos de la flagrancia, situación ésta que dio lugar a la detención del ciudadano RAUSSEO VIDAL EFRAIN JOSE esta Sala estima que, si bien no se efectúa la aprehensión del encausado atendiendo a alguna orden judicial, es a razón de que ésta se produce como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que consta ACTA POLICIAL (folio 5), en la cual funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de haberle solicitado los documentos personales al hoy imputado, y de haber recibido una cedula de identidad que de acuerdo con el sistema de información policial corresponde a otra persona, concretamente al ciudadano YEFREN JOSE RAUSSESO VIDAL, siendo que, tal y como se puede apreciarse en el acta de DATOS FILIATORIOS, el nombre del imputado EFRAIN JOSE y no YENFREN JOSE; dando ello como consecuencia la aprehensión en flagrancia de dicho encausado. Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, orden judicial alguna que avale el procedimiento de aprehensión.

Así pues, se reputa ésta aprehensión de autos, como lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi flagrancia o detención in fraganti, siendo que, entendiéndose que ésta figura está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; en el caso de marras, el imputado de autos entrega a los funcionarios luego de solicitarle sus documentos personales, una cedula de identidad que no corresponde a su persona, según hacen constar los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión.

Aunado a ello, es imperioso dejar asentada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis, atendiendo a la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la nuestra Ley Fundamental y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre delito flagrante y detención in fraganti. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo.


Esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden procedimental ni Constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido la fase investigativa sino que se está en curso de la misma donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible de tal entidad o naturaleza criminal.

Por las razones antes expuestas y no habiendo sido advertido ningún vicio en la decisión recurrida es por lo que este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil por la Defensa Privada, Abg. ALVARO ORTEGA OBREGON. Y Así se Decide.



D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALVARO ORTEGA OBREGON, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAUSSEO VIDAL EFRAIN JOSE, donde Apela de la Decisión de fecha 11/09/2008, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual decretara Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, en contra del referido imputado de autos, impuesta en Audiencia de Presentación. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida, por encontrase, la misma, en total asidero a las normas Constitucionales y procedimentales.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO