REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Única
*************************************************
Ciudad Bolívar, 14 de Octubre de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 2M-1038
ASUNTO : FP01-R-2008-000191


JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Procesados: RETAMALES DONOSO ITALO FERNANDO, y MARCANO WILMER DEL CARMEN.
Delito: HURTO AGRAVADO.
Fiscal del Ministerio Público: Abogs. MARÍA LUZ MÁRQUEZ, Fiscal 4º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Defensa (Recurrente): Abog. EUNICE CAROLINA RÍOS, Defensa Pública Penal Nº 11, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000191, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, incoado en tiempo hábil por la ciudadana Abogada Eunice Carolina Ríos, Defensa Pública Penal Nº 11, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados Retamales Donoso Italo Fernando y Marcano Wilmer del Carmen, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado; tal réplica ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 04-04-2008 y publicada in extenso en data 30-04-2008; mediante la cual condena a cumplir dos (02) años de prisión a los ciudadanos procesados en mención por el delito sindicádoles.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 04-04-2008, el Tribunal 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, el cual fuere publicado in extenso en data 30-04-2008, y mediante el cual condena a cumplir dos (02) años de prisión a los ciudadanos procesados Retamales Donoso Italo Fernando y Marcano Wilmer del Carmen, por la comisión del delito de Hurto Agravado; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

(OMISSIS)

“(…) HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

A los fines de establecer la verdad por las vías jurídicas, éste Operador de Justicia, confrontó los alegatos presentados por el Ministerio Público y los esgrimidos por la defensa pública, durante el debate oral y público, así mismo valoró, analizó, confrontó de conformidad con la lógica jurídica y las máximas de experiencia los testimonios que entre algunos aspectos y a fin de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados y los medios probatorios que lo llevaron a tal acreditación (…)
a) Deposición del ciudadano: AMERICO YASMIL GUEVARA RODRÍGUEZ (…)
Observa este Tribunal unipersonal que de la anterior declaración se obtiene con certeza el modo, tiempo y lugar de la participación de los ciudadanos (…) por ser testigo presencial de los hechos (…) señalando las acciones que realizó cada uno de los acusados en la comisión del delito (…)
b) Deposición del testigo LEONEL JOSÉ MOSQUERA VELÁSQUEZ (…)
Observa el Tribunal que de la anterior declaración se corrobora que el mencionado testigo manifiesta no haberle autorizado o dado orden alguna a los acusados (…) para que procedieran a montar los materiales incriminados desde la grúa hacia la gandola, prueba esta que el tribunal valora por cuanto no existen otros elementos en los autos que pudieran desvirtuar el dicho del referido testigo. Es decir, si bien es cierto, que los acusados lo señalan como la persona que dio la orden para movilizar el material incriminado y el testigo AMERICO YASMIL GUEVARA, depuso que éste ciudadano hubiese dado la nombrada orden de movilización ilícita de las láminas hurtadas.
c) Deposición del ciudadano ALEXIS GIL PADRÓN (…)
De la anterior declaración del experto, se obtiene a juicio de quien decide, la ratificación en contenido y firma de la experticia practicada a nueve paquetes contentivos de láminas en caliente (…) cuyo material pertenece a la Empresa SIDOR (…) Este Tribunal valora dicha prueba en virtud de que fue incorporada lícitamente al proceso, sometida al contradictorio, aunado a ello, los conocimientos científicos que aporta el experto por mas de cinco (05) años en dicha actividad (…)
d) Deposición del funcionario RENZO VIVAS RIVERA (…)
De la anterior declaración del experto, se obtiene en sana interpretación que la ratificación en contenido y firma de las experticias practicadas a los dos vehículos involucrados en los hechos que se averiguan (…)
e) Deposición del funcionario MILANO LEDEZMA LUCIO RAFAEL (…)
Dicha declaración es valorada por este Tribunal (…) como plena prueba de los hechos controvertidos, por cuanto se trata de la deposición de un funcionario de la Guardia Nacional, del Destacamento 88, quien recibió el procedimiento conjuntamente con los acusados de autos y el material incriminado (…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

(…) considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente en fecha 17 de Octubre de 2.006, los acusados RETAMALES DONOSO ITALO FERNANDO Y MARCANO WILMER DEL CARMEN (…) el primero: trabajador de la empresa de transporte Hermanos Roa C.A., y el segundo: trabajador de la empresa SACA, fueron sorprendidos in fraganti dentro de las instalaciones de la empresa SIDOR C.A., en donde se encontraban en el puesto de carga se servicio FL-15, con una gandola marca Mack (…) la cual estaba siendo cargada con láminas en caliente y por otra parte, una grua o monta carga sin la debida autorización del supervisor de l área, siendo éstos detenidos posteriormente. Se evidenció que el acusado MARCANO WILMER DEL CARMEN, era quien conducía el Monta Carga o Unidad de remolque tipo chuto y RETAMALES DONOSO ITALO FERNANDO, era quien conducía la gandola, donde el conductor de la grua o montacarga, realizaba la movilización de los paquetes o láminas hacia la gandola, significando con ello, la consumación del delito de hurto agravado (…)
Con la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio oral y público, ello produce en el ánimo del Juez Unipersonal la convicción sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible, de la autoría y participación en el mismo por parte de los ciudadanos RETAMALES DONOSO ITALO FERNANDO Y MARCANO WILMER DEL CARMEN, por lo que a juicio de esta jurisdicción penal del Ministerio Público logró demostrar que los aludidos justiciables fueron partícipes directos del delito de Hurto Agravado (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abogada Eunice Carolina Ríos, Defensa Pública Penal Nº 11, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos encausados Retamales Donoso Italo Fernando y Marcano Wilmer del Carmen; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que el tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados.
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el juez de primera instancia no señaló la determinación precisa y circunstanciada de la acción desarrollada por los acusados como autores materiales directos del delito de hurto que se les atribuye (…) no se cumplió la exigencia legal de efectuar una exposición razonada de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la determinación condenatoria en contra del acusado (…)
En este sentido, esta Defensa como punto esencial y fundamental del recurso de apelación, sostiene que en el presente caso, por tratarse de varios imputados, la sentencia recurrida debió fijar por separado y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se les atribuye; eso implica y es imperativo legal del juez de juicio no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también contrastar y analizar racionalmente las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación de cada uno de los acusados.
En el presente caso, la sentencia impugnada no expresa clara y razonadamente los hechos que el juzgador consideró probados y que responsabilizan a cada uno de los acusados (…)

SEGUNDA DENUNCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Sobre la base de los dispuesto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, redenuncia que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia (…)
Considera esta defensa que al señalar las máximas de experiencia era probable que se pudiera pensar el juzgador, en la participación y órdenes de personas que están efectivamente dentro de la Planta Sidor y en cargos de Autoridad supervisora, esto consideramos ha debido enlazarse con la participación de la Empresa de Transporte, como claramente, quedó expresado por mis defendidos, así como la sujeción de órdenes recibidas por personal supervisorio de la empresa, pero que evidentemente no se toma en cuenta a los fines de valorar el delito, los posibles responsables directos e indirectos.
Un poco sorprendida esta Defensa al examen de la sentencia, que el señalamiento de mis defendidos para la carga de las identificadas láminas existe silencio en la apreciación y valoración de esta prueba, es decir no señala los niveles de sujeción de mis defendidos a ordenes desde el punto de vista laboral, y este ciudadano ciertamente ostenta un cargo dentro de ka empresa que permite este tipo de actividad, acreditados por el juzgador, no se corresponden con las pruebas presuntamente analizadas.
Se sostiene así la evidente ilogicidad de la sentencia recurrida, ya que en el anales (sic) de las pruebas se observa que el Juez de Juicio, para dar por probados los hechos que se le imputan a los acusados, no estableció de manera precisa sobre cuáles conocimiento científicos apoyaba sus afirmaciones, cuáles reglas de la lógica estaba utilizando para llegar a tal convencimiento, ni en cuáles máximas de experiencia apoyaba su sentencia. El a quo discurrió sin acierto por la falta de los modos propios para llagar a a su convencimiento condenatorio (…)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por cuanto los vicios denunciados influyeron injustamente en el pronunciamiento condenatoria en contra de los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la censora en apelación, arguye como primera denuncia, de conformidad con el art. 452.2 de la norma procedimental penal, la falta de motivación de la sentencia, apuntando de tal modo que se verifica una insuficiencia en la descripción de la acción directa que desarrollaren los encausados en el hecho punible por el cual se les condena, es decir, Hurto Agravado, argumentando así la apelante “(…) en el presente caso, por tratarse de varios imputados, la sentencia recurrida debió fijar por separado y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se les atribuye; eso implica y es imperativo legal del juez de juicio no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también contrastar y analizar racionalmente las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación de cada uno de los acusados (…)”.

La Sala inscribe como punto introito que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.

Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por los encausados los hace signatarios del ilícito atribuídoles, es decir, Hurto Agravado, especificando el Juez artífice de la recurrida, al contrario de lo apuntado por la apelante, el actuar de cada uno de los enjuiciados en la comisión del delito de marras, y así se aprecia de la transcripción de segmentos de la motivación del fallo apelado:

“(…) considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente en fecha 17 de Octubre de 2.006, los acusados RETAMALES DONOSO ITALO FERNANDO Y MARCANO WILMER DEL CARMEN (…) el primero: trabajador de la empresa de transporte Hermanos Roa C.A., y el segundo: trabajador de la empresa SACA, fueron sorprendidos in fraganti dentro de las instalaciones de la empresa SIDOR C.A., en donde se encontraban en el puesto de carga se servicio FL-15, con una gandola marca Mack (…) la cual estaba siendo cargada con láminas en caliente y por otra parte, una grua o monta carga sin la debida autorización del supervisor del área, siendo éstos detenidos posteriormente. Se evidenció que el acusado MARCANO WILMER DEL CARMEN, era quien conducía el Monta Carga o Unidad de remolque tipo chuto y RETAMALES DONOSO ITALO FERNANDO, era quien conducía la gandola, donde el conductor de la grua o montacarga, realizaba la movilización de los paquetes o láminas hacia la gandola, significando con ello, la consumación del delito de hurto agravado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En lo que respecta a la 2º denuncia esbozada por la apelante, fundamentada en el art. 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma a juicio de este Despacho Superior, paradójicamente si bien denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la Alzada estima que será ésta denuncia la cual carece de asidero lógico, ello bajo la siguiente percepción:

La recurrente, esgrime respecto a ésta denuncia: “(…) Considera esta defensa que al señalar las máximas de experiencia era probable que se pudiera pensar el juzgador, en la participación y órdenes de personas que están efectivamente dentro de la Planta Sidor y en cargos de Autoridad supervisora, esto consideramos ha debido enlazarse con la participación de la Empresa de Transporte, como claramente, quedó expresado por mis defendidos, así como la sujeción de órdenes recibidas por personal supervisorio de la empresa, pero que evidentemente no se toma en cuenta a los fines de valorar el delito, los posibles responsables directos e indirectos (…)”, a propósito de ello, la Alzada contempla la referida delación, como halada de los cabellos, habida cuenta que es sabido que las máximas de experiencia, no vienen precisamente dadas atendiendo al pensamiento de la apelante (referido a que de éstas máximas de experiencia a las que el Juzgador alude en su fallo, es probable inferir que el juez tuvo alguna participación en el escenario donde tuvo lugar el ilícito estudiado y por ello le es propio emplear su experiencia); sino por el contrario, éstas máximas de experiencia es propiamente entre otras una técnica de autoconvencimiento del juzgador, y así se deja ver en el mandamiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el cual se lee al siguiente tenor: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Apuntado esto, resulta pues insolvente la 2º denuncia de la apelante en cuanto a este ítem.

Seguidamente, alejada de lo ilógico resulta la sentencia controvertida; a lo que se añade que si bien la apelante como 2º item esbozado en la 2º denuncia, advierte la insuficiencia en la valoración de lo depuesto por el medio de prueba LEONEL JOSÉ MOSQUERA VELÁSQUEZ, la Alzada estima, que tal delación carece de sustento en lo real, habida cuenta que efectivamente y como así se aprecia del fallo recurrido; el Juzgador le otorga pleno valor probatorio a este testigo argumentando, a tal efecto “(…)Observa el Tribunal que de la anterior declaración se corrobora que el mencionado testigo manifiesta no haberle autorizado o dado orden alguna a los acusados (…) para que procedieran a montar los materiales incriminados desde la grúa hacia la gandola, prueba esta que el tribunal valora por cuanto no existen otros elementos en los autos que pudieran desvirtuar el dicho del referido testigo. Es decir, si bien es cierto, que los acusados lo señalan como la persona que dio la orden para movilizar el material incriminado y el testigo AMERICO YASMIL GUEVARA, depuso que éste ciudadano hubiese dado la nombrada orden de movilización ilícita de las láminas hurtadas (…)”.


Es de acotar que se percibe pues que una vez analizados y careados los medios probatorios para su apreciación , se produjo la obtención de elemento de culpabilidad; razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aduce la apelante, el órgano jurisdiccional de primera instancia haya subsumido su fallo en los vicios de inmotivación e ilogicidad manifiesta.

Así pues, la sentencia recurrida, atiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente señala entonces la congruencia entre las probanzas, para asumir la incursión del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, apreciándose el deber ser, la recurrida aviva el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, consignándose el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra; de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, que fueren instruidas ante su despacho, y que en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, y las cuales son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, y que se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico, conforme a las exigencias de la garantía del Debido Proceso.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la Apelación interpuesta, por la ciudadana Abogada Eunice Carolina Ríos, Defensa Pública Penal Nº 11, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados Retamales Donoso Italo Fernando y Marcano Wilmer del Carmen, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado; tal réplica ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 04-04-2008 y publicada in extenso en data 30-04-2008; mediante la cual condena a cumplir dos (02) años de prisión a los ciudadanos procesados en mención por el delito sindicádoles. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito. Y así se decide.-

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos Constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación interpuesta, por la ciudadana Abogada Eunice Carolina Ríos, Defensa Pública Penal Nº 11, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados Retamales Donoso Italo Fernando y Marcano Wilmer del Carmen, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado; tal réplica ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 04-04-2008 y publicada in extenso en data 30-04-2008; mediante la cual condena a cumplir dos (02) años de prisión a los ciudadanos procesados en mención por el delito sindicádoles. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




LOS JUECES,




ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

GQG/MCA/AJJ/BM/VL._
FP01-R-2008-000191







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Única
*************************************************
Ciudad Bolívar, 14 de Octubre de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 2M-1038
ASUNTO : FP01-R-2008-000191


JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Procesados: RETAMALES DONOSO ITALO FERNANDO, y MARCANO WILMER DEL CARMEN.
Delito: HURTO AGRAVADO.
Fiscal del Ministerio Público: Abogs. MARÍA LUZ MÁRQUEZ, Fiscal 4º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Defensa (Recurrente): Abog. EUNICE CAROLINA RÍOS, Defensa Pública Penal Nº 11, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000191, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, incoado en tiempo hábil por la ciudadana Abogada Eunice Carolina Ríos, Defensa Pública Penal Nº 11, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados Retamales Donoso Italo Fernando y Marcano Wilmer del Carmen, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado; tal réplica ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 04-04-2008 y publicada in extenso en data 30-04-2008; mediante la cual condena a cumplir dos (02) años de prisión a los ciudadanos procesados en mención por el delito sindicádoles.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 04-04-2008, el Tribunal 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, el cual fuere publicado in extenso en data 30-04-2008, y mediante el cual condena a cumplir dos (02) años de prisión a los ciudadanos procesados Retamales Donoso Italo Fernando y Marcano Wilmer del Carmen, por la comisión del delito de Hurto Agravado; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

(OMISSIS)

“(…) HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

A los fines de establecer la verdad por las vías jurídicas, éste Operador de Justicia, confrontó los alegatos presentados por el Ministerio Público y los esgrimidos por la defensa pública, durante el debate oral y público, así mismo valoró, analizó, confrontó de conformidad con la lógica jurídica y las máximas de experiencia los testimonios que entre algunos aspectos y a fin de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados y los medios probatorios que lo llevaron a tal acreditación (…)
a) Deposición del ciudadano: AMERICO YASMIL GUEVARA RODRÍGUEZ (…)
Observa este Tribunal unipersonal que de la anterior declaración se obtiene con certeza el modo, tiempo y lugar de la participación de los ciudadanos (…) por ser testigo presencial de los hechos (…) señalando las acciones que realizó cada uno de los acusados en la comisión del delito (…)
b) Deposición del testigo LEONEL JOSÉ MOSQUERA VELÁSQUEZ (…)
Observa el Tribunal que de la anterior declaración se corrobora que el mencionado testigo manifiesta no haberle autorizado o dado orden alguna a los acusados (…) para que procedieran a montar los materiales incriminados desde la grúa hacia la gandola, prueba esta que el tribunal valora por cuanto no existen otros elementos en los autos que pudieran desvirtuar el dicho del referido testigo. Es decir, si bien es cierto, que los acusados lo señalan como la persona que dio la orden para movilizar el material incriminado y el testigo AMERICO YASMIL GUEVARA, depuso que éste ciudadano hubiese dado la nombrada orden de movilización ilícita de las láminas hurtadas.
c) Deposición del ciudadano ALEXIS GIL PADRÓN (…)
De la anterior declaración del experto, se obtiene a juicio de quien decide, la ratificación en contenido y firma de la experticia practicada a nueve paquetes contentivos de láminas en caliente (…) cuyo material pertenece a la Empresa SIDOR (…) Este Tribunal valora dicha prueba en virtud de que fue incorporada lícitamente al proceso, sometida al contradictorio, aunado a ello, los conocimientos científicos que aporta el experto por mas de cinco (05) años en dicha actividad (…)
d) Deposición del funcionario RENZO VIVAS RIVERA (…)
De la anterior declaración del experto, se obtiene en sana interpretación que la ratificación en contenido y firma de las experticias practicadas a los dos vehículos involucrados en los hechos que se averiguan (…)
e) Deposición del funcionario MILANO LEDEZMA LUCIO RAFAEL (…)
Dicha declaración es valorada por este Tribunal (…) como plena prueba de los hechos controvertidos, por cuanto se trata de la deposición de un funcionario de la Guardia Nacional, del Destacamento 88, quien recibió el procedimiento conjuntamente con los acusados de autos y el material incriminado (…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

(…) considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente en fecha 17 de Octubre de 2.006, los acusados RETAMALES DONOSO ITALO FERNANDO Y MARCANO WILMER DEL CARMEN (…) el primero: trabajador de la empresa de transporte Hermanos Roa C.A., y el segundo: trabajador de la empresa SACA, fueron sorprendidos in fraganti dentro de las instalaciones de la empresa SIDOR C.A., en donde se encontraban en el puesto de carga se servicio FL-15, con una gandola marca Mack (…) la cual estaba siendo cargada con láminas en caliente y por otra parte, una grua o monta carga sin la debida autorización del supervisor de l área, siendo éstos detenidos posteriormente. Se evidenció que el acusado MARCANO WILMER DEL CARMEN, era quien conducía el Monta Carga o Unidad de remolque tipo chuto y RETAMALES DONOSO ITALO FERNANDO, era quien conducía la gandola, donde el conductor de la grua o montacarga, realizaba la movilización de los paquetes o láminas hacia la gandola, significando con ello, la consumación del delito de hurto agravado (…)
Con la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio oral y público, ello produce en el ánimo del Juez Unipersonal la convicción sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible, de la autoría y participación en el mismo por parte de los ciudadanos RETAMALES DONOSO ITALO FERNANDO Y MARCANO WILMER DEL CARMEN, por lo que a juicio de esta jurisdicción penal del Ministerio Público logró demostrar que los aludidos justiciables fueron partícipes directos del delito de Hurto Agravado (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abogada Eunice Carolina Ríos, Defensa Pública Penal Nº 11, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos encausados Retamales Donoso Italo Fernando y Marcano Wilmer del Carmen; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que el tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados.
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el juez de primera instancia no señaló la determinación precisa y circunstanciada de la acción desarrollada por los acusados como autores materiales directos del delito de hurto que se les atribuye (…) no se cumplió la exigencia legal de efectuar una exposición razonada de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la determinación condenatoria en contra del acusado (…)
En este sentido, esta Defensa como punto esencial y fundamental del recurso de apelación, sostiene que en el presente caso, por tratarse de varios imputados, la sentencia recurrida debió fijar por separado y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se les atribuye; eso implica y es imperativo legal del juez de juicio no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también contrastar y analizar racionalmente las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación de cada uno de los acusados.
En el presente caso, la sentencia impugnada no expresa clara y razonadamente los hechos que el juzgador consideró probados y que responsabilizan a cada uno de los acusados (…)

SEGUNDA DENUNCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Sobre la base de los dispuesto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, redenuncia que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia (…)
Considera esta defensa que al señalar las máximas de experiencia era probable que se pudiera pensar el juzgador, en la participación y órdenes de personas que están efectivamente dentro de la Planta Sidor y en cargos de Autoridad supervisora, esto consideramos ha debido enlazarse con la participación de la Empresa de Transporte, como claramente, quedó expresado por mis defendidos, así como la sujeción de órdenes recibidas por personal supervisorio de la empresa, pero que evidentemente no se toma en cuenta a los fines de valorar el delito, los posibles responsables directos e indirectos.
Un poco sorprendida esta Defensa al examen de la sentencia, que el señalamiento de mis defendidos para la carga de las identificadas láminas existe silencio en la apreciación y valoración de esta prueba, es decir no señala los niveles de sujeción de mis defendidos a ordenes desde el punto de vista laboral, y este ciudadano ciertamente ostenta un cargo dentro de ka empresa que permite este tipo de actividad, acreditados por el juzgador, no se corresponden con las pruebas presuntamente analizadas.
Se sostiene así la evidente ilogicidad de la sentencia recurrida, ya que en el anales (sic) de las pruebas se observa que el Juez de Juicio, para dar por probados los hechos que se le imputan a los acusados, no estableció de manera precisa sobre cuáles conocimiento científicos apoyaba sus afirmaciones, cuáles reglas de la lógica estaba utilizando para llegar a tal convencimiento, ni en cuáles máximas de experiencia apoyaba su sentencia. El a quo discurrió sin acierto por la falta de los modos propios para llagar a a su convencimiento condenatorio (…)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por cuanto los vicios denunciados influyeron injustamente en el pronunciamiento condenatoria en contra de los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la censora en apelación, arguye como primera denuncia, de conformidad con el art. 452.2 de la norma procedimental penal, la falta de motivación de la sentencia, apuntando de tal modo que se verifica una insuficiencia en la descripción de la acción directa que desarrollaren los encausados en el hecho punible por el cual se les condena, es decir, Hurto Agravado, argumentando así la apelante “(…) en el presente caso, por tratarse de varios imputados, la sentencia recurrida debió fijar por separado y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se les atribuye; eso implica y es imperativo legal del juez de juicio no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también contrastar y analizar racionalmente las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación de cada uno de los acusados (…)”.

La Sala inscribe como punto introito que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.

Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por los encausados los hace signatarios del ilícito atribuídoles, es decir, Hurto Agravado, especificando el Juez artífice de la recurrida, al contrario de lo apuntado por la apelante, el actuar de cada uno de los enjuiciados en la comisión del delito de marras, y así se aprecia de la transcripción de segmentos de la motivación del fallo apelado:

“(…) considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente en fecha 17 de Octubre de 2.006, los acusados RETAMALES DONOSO ITALO FERNANDO Y MARCANO WILMER DEL CARMEN (…) el primero: trabajador de la empresa de transporte Hermanos Roa C.A., y el segundo: trabajador de la empresa SACA, fueron sorprendidos in fraganti dentro de las instalaciones de la empresa SIDOR C.A., en donde se encontraban en el puesto de carga se servicio FL-15, con una gandola marca Mack (…) la cual estaba siendo cargada con láminas en caliente y por otra parte, una grua o monta carga sin la debida autorización del supervisor del área, siendo éstos detenidos posteriormente. Se evidenció que el acusado MARCANO WILMER DEL CARMEN, era quien conducía el Monta Carga o Unidad de remolque tipo chuto y RETAMALES DONOSO ITALO FERNANDO, era quien conducía la gandola, donde el conductor de la grua o montacarga, realizaba la movilización de los paquetes o láminas hacia la gandola, significando con ello, la consumación del delito de hurto agravado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En lo que respecta a la 2º denuncia esbozada por la apelante, fundamentada en el art. 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma a juicio de este Despacho Superior, paradójicamente si bien denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la Alzada estima que será ésta denuncia la cual carece de asidero lógico, ello bajo la siguiente percepción:

La recurrente, esgrime respecto a ésta denuncia: “(…) Considera esta defensa que al señalar las máximas de experiencia era probable que se pudiera pensar el juzgador, en la participación y órdenes de personas que están efectivamente dentro de la Planta Sidor y en cargos de Autoridad supervisora, esto consideramos ha debido enlazarse con la participación de la Empresa de Transporte, como claramente, quedó expresado por mis defendidos, así como la sujeción de órdenes recibidas por personal supervisorio de la empresa, pero que evidentemente no se toma en cuenta a los fines de valorar el delito, los posibles responsables directos e indirectos (…)”, a propósito de ello, la Alzada contempla la referida delación, como halada de los cabellos, habida cuenta que es sabido que las máximas de experiencia, no vienen precisamente dadas atendiendo al pensamiento de la apelante (referido a que de éstas máximas de experiencia a las que el Juzgador alude en su fallo, es probable inferir que el juez tuvo alguna participación en el escenario donde tuvo lugar el ilícito estudiado y por ello le es propio emplear su experiencia); sino por el contrario, éstas máximas de experiencia es propiamente entre otras una técnica de autoconvencimiento del juzgador, y así se deja ver en el mandamiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el cual se lee al siguiente tenor: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Apuntado esto, resulta pues insolvente la 2º denuncia de la apelante en cuanto a este ítem.

Seguidamente, alejada de lo ilógico resulta la sentencia controvertida; a lo que se añade que si bien la apelante como 2º item esbozado en la 2º denuncia, advierte la insuficiencia en la valoración de lo depuesto por el medio de prueba LEONEL JOSÉ MOSQUERA VELÁSQUEZ, la Alzada estima, que tal delación carece de sustento en lo real, habida cuenta que efectivamente y como así se aprecia del fallo recurrido; el Juzgador le otorga pleno valor probatorio a este testigo argumentando, a tal efecto “(…)Observa el Tribunal que de la anterior declaración se corrobora que el mencionado testigo manifiesta no haberle autorizado o dado orden alguna a los acusados (…) para que procedieran a montar los materiales incriminados desde la grúa hacia la gandola, prueba esta que el tribunal valora por cuanto no existen otros elementos en los autos que pudieran desvirtuar el dicho del referido testigo. Es decir, si bien es cierto, que los acusados lo señalan como la persona que dio la orden para movilizar el material incriminado y el testigo AMERICO YASMIL GUEVARA, depuso que éste ciudadano hubiese dado la nombrada orden de movilización ilícita de las láminas hurtadas (…)”.


Es de acotar que se percibe pues que una vez analizados y careados los medios probatorios para su apreciación , se produjo la obtención de elemento de culpabilidad; razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aduce la apelante, el órgano jurisdiccional de primera instancia haya subsumido su fallo en los vicios de inmotivación e ilogicidad manifiesta.

Así pues, la sentencia recurrida, atiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente señala entonces la congruencia entre las probanzas, para asumir la incursión del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, apreciándose el deber ser, la recurrida aviva el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, consignándose el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra; de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, que fueren instruidas ante su despacho, y que en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, y las cuales son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, y que se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico, conforme a las exigencias de la garantía del Debido Proceso.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la Apelación interpuesta, por la ciudadana Abogada Eunice Carolina Ríos, Defensa Pública Penal Nº 11, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados Retamales Donoso Italo Fernando y Marcano Wilmer del Carmen, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado; tal réplica ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 04-04-2008 y publicada in extenso en data 30-04-2008; mediante la cual condena a cumplir dos (02) años de prisión a los ciudadanos procesados en mención por el delito sindicádoles. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito. Y así se decide.-

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos Constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación interpuesta, por la ciudadana Abogada Eunice Carolina Ríos, Defensa Pública Penal Nº 11, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados Retamales Donoso Italo Fernando y Marcano Wilmer del Carmen, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado; tal réplica ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal 2º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 04-04-2008 y publicada in extenso en data 30-04-2008; mediante la cual condena a cumplir dos (02) años de prisión a los ciudadanos procesados en mención por el delito sindicádoles. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




LOS JUECES,




ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

GQG/MCA/AJJ/BM/VL._
FP01-R-2008-000191