REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de Octubre de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000229
ASUNTO : FP01-R-2008-000229
PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° Aa. FP01-R-2008-000229
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
ABOGADO RECURRENTE: Abg. KALED ALEJANDRO SOUKY, Fiscal 2º Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales.
IMPUTADOS: DAVE OMAR GOMEZ VIDAL y CARLOS CIPRIANO REQUENA.
DEFENSA: Abgs. DINA GIUNTA DE CARIDAD y OLIMPIA RUIZ, Defensa Pública Penal 4º y 6º respectivamente.
DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000229, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abg. KALED ALEJANDRO SOUKY, Fiscal 2º Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, en el proceso judicial que se le sigue a los ciudadanos DAVE OMAR GOMEZ VIDAL y CARLOS CIPRIANO REQUENA, a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión de los ilícitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 01 de Julio de 2008, en ocasión a la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Libertad sin Restricciones.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 11 al 14 del expediente, riela primer pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(…) De manera que no puede menos que concluirse que, como lo ha dicho la Sala, cuando la Medida Cautelar Privativa de Libertad, se mantiene por un termino que exceda, ostentablemente del que normalmente debería transcurrir, si los lapsos procesales fueron razonablemente observados, dicha medida deviene por necesidad ilegitima. (sentencia de esta Sala (…) En este orden de ideas quien suscribe estima prudente enfocar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así parcialmente lo hace: Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una Medida de Coerción Personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. (…) Infiere quien aquí decide de la interpretación de este articulo que la expresión: “EN NINGUN CASO” que inicio su primer aparte abarca toda circunstancia capaz de impedir realización del Juicio Oral en un periodo que exceda de Dos (02) años aunque tales circunstancias no sean imputables al órgano sobre el que recae responsabilidad del Juzgamiento, y en esta misma línea de pensamientos, se deduce que ni la calificación delictiva objeto de la Acusación, ni la pena que llegaría a imponerse, son factores que puedan impedir el mandato del dispositivo en análisis cuando establece que la Medida de Coerción Personal, en ningún caso podrá exceder de Dos (02) años, de tal modo que otra situación contraria al espíritu propio que imprimió el legislador en esta norma, seria violatorio al derecho de la libertad y al debido proceso contemplados en los artículos 44 y 49 respectivamente de la Carta Fundamental, lo que conllevaría a flagrantes transgresiones Constitucionales. DISPOSITIVA Este Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesaba en contra de los acusados DAVE OMAR GOMEZ VIDAL y CARLOS CIPRIANO REQUENA, titulares de las cedulas de identidad N° 13.595.712 y 12.192.812, respectivamente, y en secuela de ello se acuerda la Libertad Sin Restricciones de los acusados de autos, informándoles que deberán comparecer a los actos que el tribunal estime necesarios(…)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abogado KALED ALEJANDRO SOUKY, Fiscal 2º Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)Los acusados DAVE OMAR VIDAL y CARLOS CIPRIANO REQUENA, eran funcionarios policiales activos y en ejercicio de sus funciones para el momento de los hechos, razón por la cual, se puede decir que cometido en en perjuicio de la victima FRANCISCO JAVIER CANABIERES FLORES, el delito contra el derecho fundamental a la Libertad Personal y el delito contra el derecho fundamental al respeto de la Integridad Física, en el caso del delito contra el derecho fundamental a la Libertad Personal, este se halla establecido, con las agravantes que merece el caso al diferenciar el tipo del delito ordinario de privación arbitraria de libertad, en razón del sujeto activo que necesariamente debe ser un funcionario publico en el ejercicio de sus funciones tal y como se establece en el artículo 177 del Código Penal vigente para la época, que señala el Abuso de Autoridad en la Modalidad de privación de Libertad en lo que respecta al delito contra el derecho fundamental al respeto de la integridad Física (…) De manera que queda claro que en el presente caso de esta hablando de un hecho punible que produjo la violación de derechos fundamentales, por tanto de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 29 de la constitución al quedar excluidos los beneficios que puedan conllevar su impunidad incluidos el indulto y la amnistía, no es aplicable el decaimiento de la medida cautelar por la aplicación de lo establecido en la segunda parte del artículo 244 (…) Por todo lo anteriormente señalado solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión del Tribunal Tercero de Juicio expresa en el auto de fecha 01 de Julio 2008 y se restablezca la Medida Cautelar sustitutiva, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte las Abogadas DINA GIUNTA DE CARIDAD y OLIMPIA RUIZ, Defensa Pública Penal 4º y 6º respectivamente, concurren a la contestación del Recurso de Apelación incoado en los siguientes términos:
“(…)Consideran estas Defensoras Públicas, que el escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, esta impregnado de una exigua motivación, inobservando con ello lo previsto en el articulo 448 de la Ley Adjetiva Penal (…) el recurso in comento tiene una precaria motivación aludiendo sólo el recurrente, que lo jurídicamente valido es anular el auto recurrido y que se restablezca la medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su petitorio encuadra a su decir, dentro del ordinal Cuarto del Articulo 447 de la Ley Adjetiva penal (…) En este estado la Defensa Pública quiere significar, que el Proceso Penal no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de Debido Proceso (…) y el compromiso de respetar ese debido proceso, se establecen garantías procesales como las señaladas en el Artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, que son de insoslayable cumplimiento (…) PETITORIO. Por las razones expuestas, esta representación de la Defensa, a través de este escrito da formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de Julio de 2008, solicitando que el presente escrito de contestación sea admitido y sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación, manteniendo la decisión dictada por el recurrido en fecha 01 de julio 2008, mediante la cual se decretó la Libertad Sin restricciones de nuestros asistidos(…)”
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
En fecha 13 de Agosto de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del exhaustivo estudio de las actuaciones que acompañan el presente asunto, contentivo de recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. KALED ALEJANDRO SOUKY, Fiscal 2º Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, en la causa seguida a los ciudadanos ANGEL DAVE OMAR GOMEZ VIDAL y CARLOS CIPRIANO REQUENA; contrapuesto ello con la decisión objetada, dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, así como con la contestación incoada por la defensa Publica Penal 4º y 6º respectivamente Abogadas DINA GIUNTA DE CARIDAD y OLIMPIA RUIZ, esta Sala Única pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
De la decisión hoy objeto de impugnación, dictada por el Tribunal A quo ut supra referido, se extrae que en fecha primero de Julio del año en curso (01/07/2008), el mismo acordó sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una libertad sin restricciones. Observándose dentro del actuar del Juzgador a quo, plasmado en la decisión objetada que el mismo consideró sustituir la medida de coerción personal en razón de que los acusados se encontraban bajo tal medida por un periodo superior a los dos años, específicamente tres años y un mes. Señalando el juzgador artífice de la decisión recurrida, que: “…En este orden de ideas quien suscribe estima prudente enfocar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así parcialmente lo hace: Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una Medida de Coerción Personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. (…) Infiere quien aquí decide de la interpretación de este articulo que la expresión: “EN NINGUN CASO” que inicio su primer aparte abarca toda circunstancia capaz de impedir realización del Juicio Oral en un periodo que exceda de Dos (02) años aunque tales circunstancias no sean imputables al órgano sobre el que recae responsabilidad del Juzgamiento, y en esta misma línea de pensamientos, se deduce que ni la calificación delictiva objeto de la Acusación, ni la pena que llegaría a imponerse, son factores que puedan impedir el mandato del dispositivo en análisis cuando establece que la Medida de Coerción Personal, en ningún caso podrá exceder de Dos (02) años, de tal modo que otra situación contraria al espíritu propio que imprimió el legislador en esta norma, seria violatorio al derecho de la libertad y al debido proceso contemplados en los artículos 44 y 49 respectivamente de la Carta Fundamental, lo que conllevaría a flagrantes transgresiones Constitucionales…”.
Ahora bien, en atención a la libertad sin restricciones impuesta por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de esta Ciudad, se observa que la misma fue acordada en razón de una solicitud formulada por las defensas de los imputados, alegando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la proporcionalidad en cuanto a las medidas de coerción personal impuestas con relación al delito y el limite de los dos (02) años que no pueden sobrepasar estas medidas sin sentencia firme; al respecto se hace menester para esta alzada traer a colación Sentencia reiterada, Nº 1399, emanada de Sala constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. 06-0617, la cual sostiene: “… Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años. (…) es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo- “...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme…” (Resaltado de esta sala).
Constatado lo anterior, tiene a bien esta Sala Única de la Corte de Apelaciones reseñar criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 14-06-08, sentencia Nº 1212, la cual apunta: “…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (resaltado de la Sala).
Como es el caso, dentro del texto que integra la decisión objeto de impugnación no se encuentra plasmado a quien se deben las dilaciones procesales, tal y como se extrae del texto siguiente: “…Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales cursantes en el expediente en estudio, ciertamente se evidencia que los Ciudadanos DAVE OMAR GOMEZ VIDAL y CARLOS CIPRIANO REQUENA, se encuentran sujetos a una Medida de Coerción Personal por mas de dos años, específicamente TRES años y un mes, por decreto del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Ciudad Bolívar, ante el cual se celebro la Audiencia Preliminar correspondiente en fecha 24 de mayo de 2005, acto en el que el Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, acogiendo respecto a él la calificación delictiva de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 177 y 418 ambos del Código Penal Vigente para la época del hecho. Y se desprende de las actas que hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público respectivo permaneciendo en consecuencia los ciudadanos DAVE OMAR GOMEZ VIDAL y CARLOS CIPRIANO REQUENA, sujetos a una Medida de Coerción Personal por mas de dos (02) años, periodo que excede del tiempo limite que como máximo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de Dos (02) años, y dada la realidad de que hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público…”, y en acatamiento al contenido de la decisión de Sala Constitucional arriba transcrita, estas dilaciones procesales no deben ser atribuidas al acusado o a la defensa del mismo, para que el mismo sea merecedor del otorgamiento de una medida menos gravosa o lo que llamamos “decaimiento de la medida” por mandato estricto del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose entonces que la recurrida se inclina a señalar que los encausados de marras merecen la sustitución de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad por una Libertad sin Restricciones, sin hacer un recuento de los actos procesales que han transcurrido durante el periodo contado a partir de la celebración de la audiencia Preliminar (24-05-2005) hasta esta fecha, y menos aun señala a quien resulta imputable las demoras procesales causadas en la presente causa, es por ello que considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra inmotivada. En observancia a lo anterior, resulta imperioso para esta Sala recalcar, doctrina reiterada respecto a la motivación de la sentencia: Motivar, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se debate, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico; es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que esta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución. Así pues, en síntesis, la labor de motivación comprende 1°.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; 2°.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3°.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterógena de hechos, razones y Leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; y 4°.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detallados o circunstancias a veces inverisímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Como es el caso el Juzgador artífice de la decisión recurrida no actúa de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando establecer a quienes son atribuibles las dilaciones procesales, si ha solicitado o no prorrogas el representante del Ministerio Público, las causales de diferimiento y la razón pormenorizada de porque corresponde el decaimiento de la medida al encausado de marras, aunado a que deja de asentar la proporcionalidad de la medida en relación a la gravedad del delito, incurriendo así en un evidente vicio en la recurrida que no puede ser convalidado por quienes suscriben el presente fallo.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente descritas, es por lo que esta Sala ANULA la decisión proferida en fecha 1 de Julio del año 2008 por el Tribunal Tercero Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, hoy objeto de impugnación, a tenor de lo previsto en los artículos 447 en relación con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el recurso de apelación que nos ocupa debe ser declarado Con Lugar Y Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. KALED ALEJANDRO SOUKY, Fiscal 2º Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, en el proceso judicial que se le sigue a los ciudadanos DAVE OMAR GOMEZ VIDAL y CARLOS CIPRIANO REQUENA, a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión de los ilícitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 01 de Julio de 2008 y en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 01 de Julio de 2008, antes referida, ello de conformidad con los artículos 447 en relación con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que privaba sobre los mencionados ciudadanos antes del pronunciamiento de la decisión revocada. Y asimismo, se ordena que otro Tribunal en Funciones de Juicio distinto al que emitiera la decisión revocada se pronuncie sobre la solicitud de la defensa en observancia a las faltas halladas en decisión referida.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
Dr. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. CARLOS RETIFF