REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 10 días del mes de Octubre del año 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-008105
ASUNTO : FP01-R-2008-000310
PONENTE: DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
CAUSA N° AA. FP01-R-2008-000310
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,
Ciudad Bolivar
ABOGADO RECURRENTE ABOG. NORBERTO BATISTA
Defensa Privada
IMPUTADOS: JHONY FERNANDO CAMPOS ORTIZ y MARCOS TULIO GUERRA
Detenidos Internado Judicial
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado NORBERTO BATISTA, procediendo en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa en asistencia técnica de los ciudadanos MARCO TULIO GUERRA y JHONNY FERNANDO CAMPOS ORTIZ, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de EXTORSION, ilícito Previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 2, ordinales 1 y el articulo 16 de la Ley Contra Delincuencia Organizada; advierte este Tribunal de Alzada que tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, donde acordara Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos procesados antes mencionados.
Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Al Folio 21 al 28, de las actuaciones remesadas a esta Instancia Superior, cursa escrito de Apelación de Auto, donde la parte recurrente interpuso tal acción, transcurridos desde el día de la publicación del fallo impugnado este 16/09/2008, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación este 24-09-2008, trascurrieron seis (06) días hábiles de Despacho, tal y como hace constar la ciudadana Secretaria de Sala, Abog. Miguelina Maneiro, en la Certificación de Audiencias, que suscribe en la presente causa, cursante al folio ciento veintitrés (123) de la misma, incoando la Acción de Impugnación el recurrente en inobservancia de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos este Tribunal de Alzad tare a colación el contenido del articulo 448 de la Ley Penal Adjetiva, el cual prevé:
“…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Concatenado el referido articulo con el 437 ejusdem el cual establece:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que el recurrente ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es cinco (05) días contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión objeto de apelación. Ello se desprende del análisis a la Certificación de Audiencia, que consta en el referido expediente, donde queda demostrado que el hoy recurrente, incoa el Recurso de Apelación cuando ya habían transcurrido seis (06) días hábiles, seguidos a la publicación de la decisión impugnada que es de data 16 de Septiembre del año en curso, y a la cual objeta en tal acción de impugnación.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto interpuesto NORBERTO BATISTA, procediendo en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa en asistencia técnica de los ciudadanos MARCO TULIO GUERRA y JHONNY FERNANDO CAMPOS ORTIZ, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de EXTROSION; por ser EXTEMPORÁNEO, conforme al artículo 437, literal b, en relación con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Los Jueces Superiores
ABOG. MARIELA CASADO ACERO
ABOG. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
Ponente
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. Berenice Maldonado
AJJ/GQG/MCA/BM/gilda*
FP01-R-2008-000310
FP01-P-2008-008105