REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, a los (10) días del mes de Octubre del año 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000289
ASUNTO : FP01-R-2008-000289
Asunto Nº 2E-4359
PONENTE: DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
CAUSA N° FP01-R-2008-000289 2E-4359
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJERUCION
Puerto Ordaz
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RECURRENTE: ABOG. CARLOS SA DE SANCHEZ
Fiscal en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Puerto Ordaz

DEFENSA PUBLICA : ABOG. RSA MARIA ABOU SALOMON
Defensora Publica Penal Quinta
PENADO : SMITH SALAZAR ABRAHAN GREGORIO
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA,
ilícito previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000289 contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil Por el Abog. CARLOS DE SA SANCHEZ, procediendo en su condición Fiscal de ejecución de Sentencias Penales del este Circuito Judicial Penal, y que con tal carácter actúa en la presente causa , y que con tal carácter actúa en la presente causa, seguida en contra del penado SMITH SALAZAR ABRAHAM GREGORIO, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, ilícito previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal; advierte este Tribunal de Alzada que tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 18 de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, donde acordara LA SUSPENSIÓN CONIDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado ut supra.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 18 de Junio del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del ciudadano SMITH SALAZAR ABRAHAM GREGORIO, penado en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, apostillando el A quo en su providencia entre otras cosas lo de seguida escriturado:

“(…)Este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Penales para decidir observa, mediante auto de fecha 28-05-2008, procedió a otorgar una de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Beneficio de Régimen Abierto, al penado: SMITH SALAZAR ABRAHAN GREGORIO (…) que como bien quedo asentado quedo condenado en juicio oral y publico a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA (…)
Ahora bien este Tribunal en consideración de lo antes dicho, y de los recaudos que cursan en autos, observa consta en autos el Informe Técnico (Pisco—Social) el cual fue favorable, así como los Antecedentes penales por el Ministerio de Interior y Justicia mediante la cual se deja constancia que el penado SMITH SALAZAR ABRAHAM GREGORIO, no presenta antecedentes penales ni probatorios, evidenciándose que no es reincidente en algún delito.
Según lo dispuesto en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal a los penados a otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena antes que se le acuerde debe practicársele un informe psico social para lo cual debe oficiarse al Ministerio de Interior y Justicia Dirección General y Custodia (…) cuestión que fue debidamente tramitada por este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la formula alternativa al cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto en fecha 27-09-07, a través de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Ciudad Bolívar, Adscrita al Ministerio del Interior y Justicia el cual emitió opinión FAVORABLE a la medida solicitada.
Por lo que este Tribunal considerando lo mas lógico y razonable y ajustado a derecho es concederle el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado SMITH SALAZAR ABRAHMA GREGORIO (…)”.



DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

En tiempo hábil para ello el Abog. CARLOS DE SA SANCHEZ, procediendo en su condición Fiscal de ejecución de Sentencias Penales del este Circuito Judicial Penal, y que con tal carácter actúa en la presente causa , y que con tal carácter actúa en la presente causa, seguida en contra del penado SMITH SALAZAR ABRAHAM GREGORIO; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión anteriormente transcrita alegando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tienen que estar satisfecho los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. La Doctrina y la Jurisprudencia de manera constante, reiterada y pacifica han sostenido que para acordar los Tribunales de ejecución el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es necesario que de forma previa y concurrente sean satisfecho y se cumplan en su totalidad con los requisitos en el articulo 493 ejusdem.
Ahora bien, en el caso que aquí nos ocupa no se cumplieron en su totalidad los extremos o requisitos legales, los cuales no son potestativo, ni de alternativo cumplimiento, tanto es así, que el Legislador sabiamente incorporo en la norma in comento el termino imperativo DEBERA, lo que claramente nos indica que el penado debe DAR cumplimiento a todos y cada uno de los requerimiento que contiene el citado articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal .
Es el caso ciudadano Magistrados, de la revisión realizada por este Fiscal de Ejecución, tanto el auto que acuerda y otorga el Beneficio, como la causa misma, se desprende que NO RIELA ni fue CONSIGNADA la Oferta de Trabajo a favor del ciudadano SMITH SALAZAR ABRAHAM GREGORIO, antes identificado; por lo cual forzosamente he concluir que se incumplió de esta forman con dicho requisito legal, en consecuencia, no debió haberse acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…)
PETITORIO
En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los Dignos Magistrados que integran la Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea anulada el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…)”



DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En tiempo hábil para ello, con el objeto de dar contestación al recurso de apelacion ejercido el Abog. Carlos De Sa Sánchez, procediendo en su condición Fiscal de ejecución de Sentencias Penales del este Circuito Judicial Penal, y que con tal carácter actúa en la presente causa, y que con tal carácter actúa en la presente causa, seguida en contra del penado SMITH SALAZAR ABRAHAM GREGORIO; la ciudadana Abogada ROSA MARIA ABOU SALOMON, procediendo en su condición de Defensora Publica Quinta y en asistencia técnica del penado antes descrito, introdujo escrito a los fines de refutar el Recurso de Apelación ejercido, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Magistrados si bien es cierto la norma adjetiva requiere la presentación de una oferta de trabajo, no menos cierto es que resulta execivo pretender que se anule decisión que acordó otorgar el beneficio por que no se presento la oferta antes de ser otorgada.

Existe magistrados, un pronóstico favorable acerca del comportamiento futuro del penado. El equipo técnico evaluador determino que el penado estaba apto para su reinserción en la sociedad. Contaba en el expediente que no tenia antecedentes penales, que observada y observa buena conducta que no había y que no ha incurrido en la comisión de un hecho punible(…)

Por otra parte aun y cuando en su momento no se presento oferta de trabajo, en fecha 10-07-2008, mediante escrito, la defensa consigno constancia en la cual la Coordinación de la Unidad de Fromacion Integral (…) acredita que le penado participo en una Jornada de Limpieza de áreas verdes el 04-08-08.

El fin que persigue la exigencia legal al presentar oferta de trabajo, es que se pueda estimar que el penado observara progresividad laboral, que se dedicara a alguna actividad productiva que permita presumir que no se vera incurso en actividad delictiva y que efectivamente esta apto para permanecer dentro de la sociedad (…)

Que el Ministerio Público pretenda la nulidad de la decisión que acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es en términos descritos en nuestro Texto Fundamental, sacrificar la Justicia, dar primicias a las formas sobre el fondo. Y no es que la defensa considere la presentación de la oferta de trabajo como un formalismo, sino de las actuaciones cursantes en el expediente se observa que el penado reúne una seria de condiciones ( …)”


DE LA PONENCIA PARA LA RESOLUCION AL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD AL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Del estudio y cotejo realizado al contenido del escrito recursivo con la decisión impugnada, y una vez analizadas ambas actuaciones procesales, en uso de sus facultades, estima este Tribunal de Alzada que la suerte del mismo decanta en una declaratoria Con Lugar, y consecuencial a ello conduce a una anulatoria del fallo apelado, en razón de las explicaciones de seguidas como parte de esta motivación.

A los efectos de basar su decisión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, expresa que hubieron circunstancias que lo icieron determinar que lo ajustado con el Ordenamiento Jurídico y en acatamiento al mandato constitucional en su artículo 272 de nuestra Carta Magna, era acordar a favor del penado SMIT SALAZAR ABRAHAN GREGORIO el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ya que a su criterio era lo mas prudente, acordándole secuencial a ello a cumplir una serie de requisitos el cual plasma en la decisión apelada, indicando que en virtud del informe psico social efectuado al penado antes nombrado, así como de igual forma al registro de antecedentes del mismo, como la opinión favorable de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, lo ajustado a derecho seria acordarle tal beneficio

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este Beneficio expresa:

“…Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”(Resaltado de la sala)

De esto se desprende, que si bien es cierto que la Ley Penal Adjetiva ofrece una series de Beneficios a aquellos penados que se encuentran incurso en un Proceso Penal, a los fines del cumplimiento de la Pena que les fuera impuesto por el Juzgador, menos cierto no lo es, que estas series de beneficios se ven limitados por ciertas condiciones que deben cumplirse con el objeto de que les sea acordados tales prerrogativa.

Cabe destacar que por beneficio procesal podría entenderse, entre otros, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues trae consigo la imposición de determinadas condiciones que relevan a su beneficiario del cumplimiento de la pena impuesta. Pero, en el caso de las fórmulas (medidas) alternativas al cumplimiento de la pena, el penado no queda relevado del cumplimiento de la misma, lo que varía es la modalidad de cumplimiento, que encuentra su justificación en que la finalidad del régimen penitenciario unido al contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la reinserción progresiva del penado en la sociedad, que se logra a través del otorgamiento de estas fórmulas, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

Ahora bien, como secuela de lo narrado, este Tribunal advierte que la finalidad del ya mentado articulo 494 de la Ley Penal Adjetiva, es que todo procesado que se encuentre inmerso en un hecho punible y la cual le haya sido demostrable su responsabilidad penal en el delito cometido, tiene la posibilidad de que se le conceda un beneficio de los contemplados en Nuestro Ordenamiento Jurídico, ello siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la Ley; pero como toda Ley tiene su excepción, este no se escapa de lo normado, ello cuando expresa que “deberá”, es decir estos requisitos para que sea otorgada la medida alternativa del cumplimiento de pena deberán ser concurrente, es decir que es estricto cumplimiento su concurrencia, la cual será en sintonía, situación ella que no obedece a la presente causa, pues existe el informe psicosocial, existe la carta de buena conducta del penado luego de otorgársele el Régimen Abierto, aunado a ello la pena del delito sindicado no sobrepasa la que prevé el articulado, es decir la de cinco años; pero no existe ni consta la Oferta de Trabajo que tipifica como requisito de procedencia el ya mentado articulo, por lo que va en contra de lo que prevé la doctrina penal.

Al concebir que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, constituyen verdaderos beneficios dentro de la fase de ejecución, que los penados van alcanzando gradualmente, una vez cumplidos ciertos requisitos de Ley, que les permiten optar a ellos, pues si no cumple con tales requisitos, mal podría acordársele beneficio alguno consagrado en la Norma.

Es el caso, que dicha figura constituye una de las formas a través de las cuales se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi.
La Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En seguimiento a ello, con esmero se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquello quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

Si bien es cierto el Juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones está obligado a sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la Ley, menos cierto no lo es que será responsable personalmente por violación al ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancias de las normas procesales.

En efecto y siguiendo al maestro ARTEAGA SANCHEZ , “la pena es una consecuencia lógica del delito, que consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor”, como se puede observar la pena involucra una sanción que puede perfectamente ejecutarse de diversos modos o maneras, lo importante es que en tales condiciones se cumpla con el mandato judicial de la condena, ahora, en esa ejecución de la condena el Estado puede como monopolizador del “ius puniendi” y en ejercicio de una política criminal, establecer medidas alternativas que por el hecho de ser opcionales, no significa impunidad o perdón.

A tales circunstancias, los Jueces tienen de manera coactiva la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en la esfera de su comparecencia y acorde a lo previsto en la Constitución y en debida armonía con la Ley. No sólo la Constitución, sino la Ley Adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, La Ley Penal Adjetiva, conceden al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Por consiguiente, percibida como se anunciare la subversión de las garantías Constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y con fundamento en todo lo expuesto y en el principio in dubio pro accione, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara la Nulidad del acto fechado el 18-06-2007, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz; ello se resuelve de conformidad con los artículos 26 y 272 de nuestra Ley Fundamental, y 191, 195 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal; como corolario se ordena retrotraer la causa al estado de la violación de la garantía constitucional, estableciéndose que el referido Tribunal realice lo conducente en relación a la situación jurídica del penado ut supra. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR, el Recurso Apelación de Auto, que fuera incoado el Abog. CARLOS DE SA SANCHEZ, procediendo en su condición Fiscal de ejecución de Sentencias Penales del este Circuito Judicial Penal, y que con tal carácter actúa en la presente causa , y que con tal carácter actúa en la presente causa, seguida en contra del penado SMITH SALAZAR ABRAHAM GREGORIO, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, ilícito previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal.

En consecuencia de ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones ANULA la decisión dictada en fecha 18 de Junio del año 2008, emitida por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, donde acordara LA SUSPENSIÓN CONIDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado ut supra; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual el Tribunal que dictara la decisión anulada se deberá pronunciarse en relación a la situación jurídica del penado, es decir en cuanto a la Alternativa de Cumplimento de Pena consistente en Régimen Abierto al cual poseía el penado ut supra, antes de dictarse el auto anulado bajo la presente motivación.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).


Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



Los Jueces Superiores


DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR



DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDOANDO


CAUSA N° FP01-R-2008-0000289
Asunto de Ejecución 2E-4359
AJJ/MCA/GQG/BM/gilda*.-
Numero de la Resolución FG012008000