REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2008
Años 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-01562.
PARTE ACTORA: JOSÉ OSCAR MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.159.269.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCÍA, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el IPSA bajo el Nro 108.918.

PARTE DEMANDADA: OSCAR CAMPO AVENDAÑO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Octubre 2008 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada en el presente proceso, el ciudadano OSCAR CAMPO, quién no compareció a la Audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 14 de Julio de 2008, por el ciudadano JOSÉ OSCAR MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.159.269, asistido en este acto por la abogado AVIANNY GARCÍA, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.918, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 10).

Recibida la demanda por este juzgado el día 16 de Julio de 2008, el tribunal procede a admitirla en fecha 16 de Julio de 2008 ordenando notificar al Ciudadano OSCAR CAMPO, parte demandada en el presente proceso, para que compareciera a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de Octubre de 2008, el Alguacil HECTOR LUCENA rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada, dejando constancia que en fecha 02 de Octubre de 2008, fue fijado el cartel de notificación en la dirección aportada por la parte accionante, esto es, carrera 22 entre 25 y 26, Bisumoda, al lado de la Papa Caliente, así como también que la copia del cartel fue recibido por la ciudadana CARMEN YELITZA SUAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.772.454, quien manifestó ser Vendedora, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha 13 de Octubre de 2008, el Secretario de este Juzgado, Abogado Gabriel Moreno Viera, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil HECTOR LUCENA, se efectuó en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida constancia, el termino de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 13 de Octubre de 2008 hasta el día 27 de Octubre de 2008, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora el ciudadano JOSÉ OSCAR MONTOYA BLANDON, ya identificado anteriormente, y la abogada asistente CELSA MARTÍNEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro.52.021 no compareciendo el Ciudadano OSCAR CAMPO, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSÉ OSCAR MONTOYA BLANDON y el ciudadano: OSCAR CAMPO.

• Segundo: La relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha Primero (01) de Enero de 2005 y finalizó en fecha 04 de Enero de 2007.

• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido.

• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de: VENDEDOR.

• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como salario semanal devengado por el trabajador la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 100,00) a razón de un salario diario de CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BF 14,29).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 01 de Enero del año 2005 y finalizó en fecha 04 de Enero de 2007.
 Duración de la relación de trabajo: 2 años.
 Salario Semanal: BF. 100,00.
 Salario diario: BF 14,28. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD E INTERESES: Se demanda por concepto de antigüedad durante la relación de trabajo lo correspondiente a dos (2) años, tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador, en cada mes durante la relación de trabajo, arroja la cantidad de MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON SEIS CÉNTIMOS (BF 1.057,06); así como también se demanda por intereses la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BF 69,51). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad e Intereses, la cantidad de MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 1126,56). Así se establece.

• UTILIDADES : Se demanda por utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente al salario de quince (15) días, correspondiéndole por los años 2005 y 2006, la cantidad de 30 días que multiplicados por el salario de BF 12,37 y BF 17,08, arroja la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 76,85). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 441,77).Así se establece.

• VACACIONES: Se demanda las vacaciones de los años 2006 y 2007, lo correspondiente a 31 días, que multiplicados por el salario base de BF 17,08 arroja la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 529,48). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por este concepto de vacaciones la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 529,48). Así se establece.

• BONO VACACIONAL: Se demanda el bono vacacional de los años 2006 y 2007, lo correspondiente a 15 días de servicio, que multiplicados por el salario base de BF 17,08, arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON VEINTE CÉNTIMOS (BF 256,20). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2006 y 2007, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON VEINTE CÉNTIMOS (BF 256,20). Así se establece.

• SALARIOS CAÍDOS: Se demanda el concepto de salarios caídos desde el mes de enero 2007 hasta julio del año 2008, lo cual asciende la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON TRECE CÉNTIMOS (BF 11.458,13). En consecuencia, este Tribunal al observar que fue promovida como prueba documental COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE SALA DE FUERO 005-2007-01-518, CONTENTIVO DE 74 FOLIOS ÚTILES, mediante la cual, declara CON LUGAR, la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano JOSÉ OSCAR MONTOYA, contra la empresa OSCAR CAMPOS AVENDAÑO, le otorga pleno valor probatorio, por lo tanto, condena a pagar por concepto de salarios caídos, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON TRECE CÉNTIMOS (BF 11.458,13). Así se establece.

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo): Se demanda de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Indemnización de Antigüedad, lo correspondiente a 60 días, que multiplicados por el salario de BF 26,64, arroja la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON CUATRO CÉNTIMOS (BF 1598,4). Así como también, se demanda por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, lo correspondiente a 45 días que multiplicados por el salario de BF 26,64, arroja la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON OCHO CÉNTIMOS (BF 1198,8). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON DOS CÉNTIMOS (BF 2.797,2). Así se establece.

• DIFERENCIA SALARIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, el cual establece: “ No puede pactarse un salario inferior a aquel que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento. En caso de incumplimiento, el trabajador tendrá derecho a reclamar el monto de los salarios dejados de percibir y su incidencia sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo.” Por lo tanto, se demanda por diferencia salarial desde Enero 2005 hasta diciembre 2006, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 795,66). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad total de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 795,66). Así se establece.


Por cuanto se evidencia del libelo de demanda que el Trabajador reconoce haber recibido un pago de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 4000,00) por concepto de Prestaciones Sociales. En consecuencia, la sumatoria de los conceptos anteriormente señalados, arrojan la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 17.403,66); sin embargo, esta Juzgadora vista la declaración realizada por el Trabajador condena a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE (BF 11.403,66). Así se establece.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ OSCAR MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.159.269 en contra del ciudadano OSCAR CAMPO AVENDAÑO .

SEGUNDO: Se condena al ciudadano OSCAR CAMPO AVENDAÑO, a pagar al demandante la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF.11.403,66) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
El Secretario
Abg. Gabriel Moreno.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario