REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-1350

PARTE ACTORA: JOSE MANUEL SAN MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.196.549.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.142.

PARTE DEMANDADA: LA MANSION DEL VALLE, C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.260.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 28 de Noviembre de 2008 siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora su apoderado judicial abogado FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA; y por la parte demandada, su apoderado judicial abogado RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ. Se da inicio al acto fijado.

Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRIMERA: El apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL SAN MARTIN, manifestó que el demandante ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 10 de agosto de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008, fecha en la cual se retiró, reclama la cantidad de Bs. 4.197,46 por concepto de prestaciones Sociales, habiendo sido su último salario diarios de Bs. 25,00. Reconociendo que su representando recibió en su oportunidad el monto por concepto de bono de alimentación, anticipo de prestaciones sociales y las cotizaciones del Seguro Social.

SEGUNDA: La parte demandada a través de su apoderado, reconoce la relación de trabajo, no estando de acuerdo con la base de cálculos usada para determinar las cantidades demandadas.

TERCERA: Ambas partes, luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, realizan los recálculos necesarios y concluyen que la cantidad adeudada para al ex trabajador alcanza a la cantidad de Bs. 2.000,00.

CUARTA: La parte demandada ofrece cancelar la cifra acordada de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) en un sólo pago y en este acto mediante cheque N° S-9240002910 a favor del demandante, girado contra la cuenta N° 0102-0422-48-0000055712 del Banco de Venezuela. La parte actora, acepta y recibe la cantidad y forma de pago ofrecido, y manifiesta que no tendrá nada más que reclamar a la empresa por conceptos derivados de la relación laboral que los unió.

QUINTA: La falta de provisión de fondos del cheque entregado, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.



Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente, así como la devolución de las pruebas.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Las Partes Comparecientes