REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-002133

PARTE ACTORA: PENELOPE DESIREE FRANCO VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.555.523.
PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A y C.A.N.T.V.
APODERADA JUDICIAL DE TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A: MARIALY COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.461.
APODERADO JUDICIAL DE C.A.N.T.V: JACKSON PEREZ MONTANER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.195.
TERCERO INTERVINIENTE:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 21 de Noviembre de 2008, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil JAVIER TORREALBA, se hizo acto de presencia por las partes demandadas TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A y C.A.N.T.V, sus apoderados judiciales MARIALY COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.461, quien presenta Poder Original con copia simple para que previa certificación sea agregado a los autos y el abogado JACKSON PEREZ MONTANER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.195, respectivamente. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.453, quien manifiesta asistir en representación de la parte actora; no obstante de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que riela al folio 58 Poder autenticado por ante la Notaría otorgado por la ciudadana PENELOPE FRANCO, en el cual no aparece incluida la referida abogada, asimismo se desprende de actas que no consta sustitución alguna a su persona y en virtud que nuestra legilación laboral venezolana no recoge la figura de representación sin poder; por lo que se toma que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en auto de fecha 23 de octubre de 2006 se admite la demanda, ordenándose la comparecencia de las demandadas, para la audiencia preliminar, a las 09:00 a.m.

Corre inserta a los folios 24, 83, y 104 del expediente certificaciones realizadas por la Secretaria del Tribunal, y esta última correspondiente al tercero interviniente SISTEMA MULTIPLEXOR el cual no compareció; mediante la cual deja constancia de la notificación de las demandadas. Ahora bien, de la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se constata que la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, corresponde para el día de hoy, a las 09:00 a.m., no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149º.


La Juez,

Abg. Nahir Peraza Giménez
La Secretaria,

Abg. Anniely Elías Corona

Parte demandada Alguacil