REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2001.-

PARTE ACTORA: VICENTE GUILLERMO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 7.371.609.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado MORELLA HERNÁNDEZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social bajo el N° 102.257.-

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. y ENRIQUE GUTIERREZ, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 38 Tomo 289- A, de fecha 14 de julio de 1995, domiciliada en la ciudad de Caracas y con Sucursal en la Ciudad de Barquisimeto – Estado Lara, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 63 Tomo 120 –A, de fecha 18 de octubre de 1995 y según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 03 de mayo de 1996.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSWALDO RAMOS PUERTA, y SILENY BRITO; inscritos en el instituto de previsión social bajo los N°s. 119.392 y 102.227.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Resumen del procedimiento.

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano VICENTE GUILLERMO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 7.371.609, en contra de SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. y ENRIQUE GUTIERREZ, en fecha 9 de agosto de 2007, se dio por recibida ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se admitió en la misma fecha, se dio inicio a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 08 de febrero de 2008, la misma se prolongo en varias oportunidades hasta la fecha 26 de junio de 2008, fecha en la que se dio por concluida la misma y se ordenó su remisión a los tribunales de juicio, se recibió la causa ante éste juzgado en fecha 30 de julio de 2008, se admitieron las pruebas en fecha 07 de agosto de 2008, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 30 de septiembre de 2008.-

Se verifica en acta de fecha 07 de noviembre de 2008, las partes conjuntamente con el juez, efectuaron un recorrido en el proceso manifestando sus alegatos y defensas en el proceso. Ahora bien, en fecha 11 de noviembre de 2008, una vez constituida las partes conjuntamente con el juez, el Juez insta a las partes a llegar a un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente juicio, lo cual fue aceptado por las partes, bajo los siguientes términos: se aprecia que la pretensión del actor fue estimada en la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.930,00), lo cual abarca los pagos de las acreencias del trabajador dentro de los intervalos señalados en su escrito libelar, tales como antigüedad con sus respectivos intereses, adicional de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, días libres y feriados, al igual que horas extras y de descanso trabajadas, tomándose en cuenta la incidencia del bono nocturno a la luz del artículo 133 del texto sustantivo laboral, y así ambas partes lo estipulan en el devenir probatorio, que al trabajador le fue entregada la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 7730,00), como consta en los folios del 74 al 75, por lo cual sólo se le adeuda la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4.200,00), empero, las partes, siguiendo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de colocarle fin al pleito, concilian el pago de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 4.000,00), que serán cancelados al trabajador en tres (03) porciones, la primera de ellas por MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.400,00), para el día 28/01/09, la segunda por la suma de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.300,00), para el día 27/02/09, y una ultima alícuota por MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.300,00) para el día 27/03/09, lo cual incumbe el pago de los conceptos demandados y nombrados ut supra al igual que las costas y honorarios profesionales del proceso.

En este sentido, toma el derecho de palabra la representante del trabajador quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momentos los derechos del actor además teniendo también como rector ponerle fin al juicio admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente convenimiento.-

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´


Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba representado por el profesional del derecho Abogado MORELLA HERNÁNDEZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social bajo el N° 102.257, con plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras, folio 12 y por la parte demandada el profesional del derecho Abogado OSWALDO RAMOS PUERTA, y SILENY BRITO; inscritos en el instituto de previsión social bajo los N°s. 119.392 y 102.227, asistiendo en todo momento a la parte demandada. Así se decide.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, por la demandada se constituye en la cantidad de se aprecia que la pretensión del actor fue estimada en la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.930,00), lo cual abarca los pagos de las acreencias del trabajador dentro de los intervalos señalados en su escrito libelar, tales como antigüedad con sus respectivos intereses, adicional de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, días libres y feriados, al igual que horas extras y de descanso trabajadas, tomándose en cuenta la incidencia del bono nocturno a la luz del artículo 133 del texto sustantivo laboral, y así ambas partes lo estipulan en el devenir probatorio, que al trabajador le fue entregada la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 7730,00), como consta en los folios del 74 al 75, por lo cual sólo se le adeuda la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4.200,00), empero, las partes, siguiendo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de colocarle fin al pleito, concilian el pago de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 4.000,00), que serán cancelados al trabajador en tres (03) porciones, la primera de ellas por MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.400,00), para el día 28/01/09, la segunda por la suma de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.300,00), para el día 27/02/09, y una ultima alícuota por MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.300,00) para el día 27/03/09, lo cual incumbe el pago de los conceptos demandados y nombrados ut supra al igual que las costas y honorarios profesionales del proceso, visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción, él juzgador deja claro que en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano VICENTE GUILLERMO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 7.371.609, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado MORELLA HERNÁNDEZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social bajo el N° 102.257.- en contra de la PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. y ENRIQUE GUTIERREZ, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 38 Tomo 289- A, de fecha 14 de julio de 1995, domiciliada en la ciudad de Caracas y con Sucursal en la Ciudad de Barquisimeto – Estado Lara, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 63 Tomo 120 –A, de fecha 18 de octubre de 1995 y según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 03 de mayo de 1996, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSWALDO RAMOS PUERTA, y SILENY BRITO; inscritos en el instituto de previsión social bajo los N°s. 119.392 y 102.227, MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.- Así se decide.-


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana


Secretario
Abg. Joanny José García