REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-2118.-

PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO HERNANDEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.733.332.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio DAISY MUÑOZ, inscrita en el instituto de previsión social bajo el N° 36.491.-


PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE AGRESA C.A. y ELENA LEAL GOMEZ.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ALBERTO GARCIA, inscrito en el instituto venezolano de previsión social, bajo el número 3.249.-


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-



Resumen del procedimiento.

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.733.332, en contra de TRANSPORTE AGRESA C.A. y ELENA LEAL GOMEZ, en fecha 17 de octubre de 2006, se dio por recibida la causa en fecha 24 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara; se inicio la celebración de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 11 de abril de 2007, prolongada la misma en varias oportunidades, se verifica a los folios 71, 72 y 73, acta de audiencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 11 de abril de 2007, se remitió la causa en el expediente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Estado Lara, concluyó la audiencia preliminar en fecha 10 de junio de 2008, fecha en que la que se ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio ordenando la incorporación de las pruebas al expediente, se recibió la causa en fecha 02 de julio de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se admitieron las pruebas en el presente asunto en fecha 16 de julo de 2008.-

Se verifica a los folios 197 y siguientes; en acta levantada en fecha 10 de noviembre de 2008, una vez constituido el tribunal conjuntamente con las partes se procedió a la celebración de la audiencia, lo cual se opusieron las defensas de las partes y se procedió a la evacuación de las pruebas en el mismo.-

El Juez insta a las partes a llegar a un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente juicio, lo cual ambas partes manifestaron que aceptar, empero bajo las siguientes condiciones, se deja claro que el real patrono del trabajador desde el 2005 al 2006 fue el ciudadano, MANUEL SALVADOR MERIDA, sin en que en ningún momento el mismo obedeciera alguna instrucción, salario o dependencia de Transporte Agresa y Elena Leal co demandados en el proceso, en tal sentido el ciudadano mencionado, debería cancelar las prestaciones por la jornada efectiva señalada, empero para colocarle fin al juicio y sin que por ello se entienda como que la relación a sido como la señala el actor en su escrito libelar, solo a los fines de colocarle fin al pleito, se procede a fijar un salario intermedio entre el indicado por el actor sumado con el referido ciudadano obteniéndose un intermedio entre los dos vale decir la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 350,00) asimismo se toma la fecha de inicio y despido que señala el actor en su escrito libelar, con la relación señalada, vale decir solo a los fines de dar por terminado el asunto, en consecuencia el actor renuncia a las acciones en contra de Transporte Agresa y la ciudadana Elena Leal, por cuanto no mantuvo ningún relación con los mismos. En este estado, el ciudadano MANUEL SALVADOR MERIDA

En base a lo anterior, se tiene que al actor le podrían corresponder 45 meses de antigüedad que multiplicados por cinco días cada uno, más los días adicionales, de igual forma la cantidad de 60 días de utilidad, en la misma manera 69 días de vacaciones más bono vacacional aumentados progresivamente de acuerdo a la ley , y las indemnizaciones del artículo 125 del Texto Sustantivo Laboral, incluyendo las costas y costos del proceso todo lo que arroja la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVAERES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf..22.000,00), que serán cancelados como se indica más adelante.

En este estado, el ciudadano MANUEL SALVADOR MERIDA acogiendo el norte del texto constitucional desarrollado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es la vía de la autocomposición para colocarle fin al proceso oferta la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf.22.000,00), en el entendido de que para ello se hace uso de la jurisprudencia del la Sala Social, bajo el hecho de que la razón de usar vías de Autocomposición y bajo la sombra de tal alternabilidad ofertar al actor cantidad de dinero alguno no puede entenderse como admisión de responsabilidad de ninguna naturaleza sólo como y exclusivamente con la finalidad de hacer cesar y fulminar la acción, ante lo cual el actor manifiesta su aceptación. La cantidad acordada será pagada de la siguiente manera: el primer pago de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 11.000,00), para el día 01 de diciembre del año en curso, y una segunda porción igual para el día lunes 13 de enero del año 2009; ambos pagos se realizarán mediante deposito en la cuenta corriente, perteneciente a la representante judicial de la parte actora, Nro. 01050045171045573167 del Banco Mercantil, obligándose el señor MANUEL SALVADOR MERIDA a informar a la representante de la parte actora, abogada DEYSI MUÑOZ ORTEGA Inpreabogado 36.491, quien queda comprometida a informar a su vez al tribunal dentro de los tres días siguientes a los pagos respectivos.

En este sentido, toma el derecho de palabra la representante del trabajador quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momentos los derechos del actor además teniendo también como rector ponerle fin al juicio admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente conveniemiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinario que se puedan presentar en contra la sentencia, por lo que piden al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el presente acuerdo. En este sentido, toma el derecho de palabra la representante del trabajador quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momentos los derechos del actor además teniendo también como rector ponerle fin al juicio admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente convenimiento.-

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba representado por el profesional del derecho abogado en ejercicio DAISY MUÑOZ, inscrita en el instituto de previsión social bajo el N° 36.491, con plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras, folio 12 y por la parte demandada el profesional del derecho ALBERTO GARCIA, inscrito en el instituto venezolano de previsión social, bajo el número 3.249, asistiendo en todo momento a la parte demandada. Así se decide.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, por la demandada se constituyen sus pretensiones, puesto que dicha cantidad fue estimada base a 45 meses de antigüedad que multiplicados por cinco días cada uno, más los días adicionales, de igual forma la cantidad de 60 días de utilidad, en la misma manera 69 días de vacaciones más bono vacacional aumentados progresivamente de acuerdo a la ley , y las indemnizaciones del artículo 125 del Texto Sustantivo Laboral, incluyendo las costas y costos del proceso todo lo que arroja la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVAERES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf..22.000,00), en el entendido de que para ello se hace uso de la jurisprudencia del la Sala Social, bajo el hecho de que la razón de usar vías de Autocomposición y bajo la sombra de tal alternabilidad ofertar al actor cantidad de dinero alguno no puede entenderse como admisión de responsabilidad de ninguna naturaleza sólo como y exclusivamente con la finalidad de hacer cesar y fulminar la acción, ante lo cual el actor manifiesta su aceptación. La cantidad acordada será pagada de la siguiente manera: el primer pago de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 11.000,00), para el día 01 de diciembre del año en curso, y una segunda porción igual para el día lunes 13 de enero del año 2009; ambos pagos se realizarán mediante deposito en la cuenta corriente, perteneciente a la representante judicial de la parte actora, Nro. 01050045171045573167 del Banco Mercantil, obligándose el señor MANUEL SALVADOR MERIDA a informar a la representante de la parte actora, abogada DEYSI MUÑOZ ORTEGA Inpreabogado 36.491, quien queda comprometida a informar a su vez al tribunal dentro de los tres días siguientes a los pagos respectivos.

Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción, él juzgador deja claro que en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.- Así se decide.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.733.332, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio DAISY MUÑOZ, inscrita en el instituto de previsión social bajo el N° 36.491, PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE AGRESA C.A. y ELENA LEAL GOMEZ, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ALBERTO GARCIA, inscrito en el instituto venezolano de previsión social, bajo el número 3.249, MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.- Así se decide.-


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana


Secretario
Abg. Joanny José García