En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: N° KP02-L-2008-206 | MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HEDRA ANTONIO ROJAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de identidad número 12.448.907, domiciliado en esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.974.
PARTE DEMANDADA: (1) SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES 23 DE ENERO, inscrita por ante la oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el número 10 folio 28 Protocolo Primero; (2) JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad numero 7.347.525; y (3) WILMER GREGORIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 10.848.635.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMON CALLES, JULIO CESAR ARRIECHE y ROSA LAONI RONDON JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 92.344, 102.106 Y 46.467, respectivamente.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala el actor que comenzó a laborar el 15 de mayo de 2001, como avance fijo de la SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES 23 DE ENERO devengando un salario básico de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), hasta el 10 de abril de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que prestó servicios en las unidades propiedad de los ciudadanos VÁSQUEZ SILVA JOSÉ FRANCISCO y ESCALONA AGUILAR WILMER GREGORIO, a quienes demanda solidariamente con la sociedad civil mencionada; y en virtud de que sus empleadores se niegan al pago de sus prestaciones sociales interpone la presente demanda:
Prestación de Antigüedad e Intereses Bs. 23.320,23
Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002 Bs. 880,00
Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003 Bs. 1120,00
Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004 Bs.1386, 67
Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 Bs.1680.00
Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 Bs.2.000, 00
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2.006: 177,78
Fracción de Utilidades Año 2001 Bs. 339,81
Utilidades Año 2002 Bs. 613,33
Utilidades Año 2003 Bs. 715,50
Utilidades Año 2004 Bs. 822,22
Utilidades Año 2005 Bs. 927,50
Utilidades Fraccionadas Año 2006 Bs. 343,70
Total Bs. 34.329,40
Alega la representación del demandado JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ SILVA, la prescripción de la acción como punto previo. Niega la relación laboral invocada por el actor, y por ende los términos y condiciones argumentados niega que el demandante se haya dirigido a su representado por vía extrajudicial a reclamar el pago de prestaciones sociales por el actor en su escrito libelar, niega igualmente el salario señalado por el actor, concluyendo que la acción interpuesta por el actor es temeraria. Afirmó que eventualmente el actor le ayudaba a conducir un vehículo, que éste desapareció, demostrando así su autonomía y libertad que tenía para organizar su tiempo, reconoce que igualmente el actor manejó su vehículo desde mayo de 2000 hasta el año 2003, relación laboral que para la fecha esta prescrita, y que de manera ocasional lo ayudó a conducir su vehículo hasta noviembre de 2005. Volviéndose a desaparecer en el año 2006. Niega que el actor haya prestado servicio alguno.
La sociedad civil niega igualmente que el actor, quien sostiene que ejerció funciones de chofer de unidad de transporte público, no concurren ninguno de los elementos necesarios para la existencia de relación laboral alguna, ya que entre las partes no concurren ninguno de los elementos necesarios para la existencia de la relación laboral. Niega la deuda por conceptos de prestaciones sociales, ya que el actor nunca laboró a tiempo indeterminado para su representada, niega tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso manifestado por el actor. Niega el salario argumentado por el actor, así como también niega que el demandado WILMER ESCALONA haya cancelado salario alguno al actor, niega que haya sido despedido. Sostiene que su representado es trabajador no dependiente, conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el mismo sentido contestó el codemandado WILMER GREGORIO ESCALONA AGUILAR. Niega los conceptos demandados por el actor, ya que con el actor nunca existió relación laboral alguna, ya que este era un trabajador no dependiente, que sin subordinación alguna y a su propia cuenta y riesgo eventualmente asoció sus esfuerzos con los de su representados surgiendo entre ellos una sociedad de hecho , donde ambos participaban en las ganancias y riesgos. Niega que el actor posea legitimidad activa para demandar, niega la cantidad demandada por el actor, entre ellas el pago de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades y utilidades fraccionadas, niega la obligación de pagar los gastos, costos y costas del proceso.
Alega la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral de trabajo, ya que el actor señalo que la misma concluyo el 01 de Agosto de 2006, y la notificación del demandado fue 05 de junio de 2008, por lo que han transcurrido dos (2) años, (1) un mes y veinte cinco (25) días.
A los fines de decidir la presente causa es necesario determinar previamente si existió la relación de trabajo alegada por el actor, que los codemandados niegan:
Se han consignado en autos una serie de documentos emitidos por terceros a la causa que no fueron ratificado en la audiencia de juicio: Listines emitidos por el terminal de pasajeros (folios 39 al 54); documentos emitidos por SEGUROS LA FEDERACIÓN y una copia de la revisión de unidades de transporte público.
Otras documentales no están suscritas por los codemandados y fueron impugnadas en juicio, y la parte promovente no anunció ningún mecanismo procesal de verificación (folios 34 al 46; 51 al 55).
Del interrogatorio hecho a la única testigo que compareció a la audiencia de Juicio, se obtuvo la siguiente declaración:
La ciudadana MARÍA BELÉN CARRILLO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. 4.303.875, a las preguntas del Juez, respondió entre otras cosas que conoce al demandante porque laboraba en la sociedad 23 de enero porque coincidió con ella laborando con la referida asociación, que era secretaria, que entre sus funciones estaba la participación de las encomiendas, que el demandante participaba a la asociación que iba a viajar, que la contratación como avance se hacía con cada uno de los conductores, que no lo veía con mucha regularidad en el terminal, que trabaja con conductores diferentes, que no recibe ningún pago especial por las encomiendas, que las encomiendas de los socios eran reflejadas en los formatos de encomienda como cortesía, que laboró en la asociación desde 1997 hasta el 2007, reconoció el formato de las encomiendas por la asociación, que ella como empleada de la asociación firmaba esos formatos de encomiendas, que cualquiera tiene acceso a dichos formatos porque no existe algún cuidado especial, que todas remesas y encomiendas eran firmadas por ella y sellada, que el seño si era custodiado, que la unión no es responsable por la designación del avance.
La parte codemandada promovente formuló preguntas, a las cuales la testigo respondió, que el demandante no tenía trabajo fijo con un conductor, que también trabajaba con otras asociaciones del terminal, que en varias oportunidades le dijo que lo tuviera en cuenta porque estaba parado, que demandante trabajó con el Tío, señor Escobar, en Cabudare, que lo sabe porque el mismo demandante se lo comentaba, que en los camiones cavas llevaban las encomiendas, que la guía original de la encomienda le quedaba al cliente y cuando era a destino le queda al que recibe la encomienda, que el demandante conservaba el vehículo hasta la realizar la encomienda, que más o menos dejó de manejarle el vehículo al señor Escalona en el 2006, que los avances lo único que pagan es gasolina, que los propietarios tienen la potestad de cargas para todo el país y cuando ellos quiera, que el señor Wilmer Escalona tiene un solo vehículo, que no es probable que un avance gane Bs. f . 2.800 mensuales, que no tienen salario fijo porque a veces no viaja y ganan por viaje, que ni los conductores ni la línea los obliga a trabajar.
La parte demandante formuló preguntas, a las cuales el testigo respondió que si le entregó encomiendas al demandante, que no sabía si el demandante rendía cuenta con el propietario del vehículo, que los pagos por encomiendas dependía de la cantidad y de a quien se prestaba el servicio, que no era todo el tiempo y no era obligatorio.
La asistencia de la parte codemandada ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, realizó preguntas a la testigo, a las cuales respondió, que los gastos de comida y viaje eran cubiertos por el pago de la encomienda, que no trabajaba fijo con ningún operador de vehículo.
Al respecto, de la exposición de los codemandados y del testimonio rendido por la ciudadana MARÍA BELÉN CARRILLO DE BLANCO, se evidencia la prestación de servicios personales del actor junto a los codemandados, directa o indirectamente, con lo cual se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia exige al Juzgador que en casos como éste aplique el test de laboralidad para determinar si tal prestación cumple con las exigencias legales.
En tal sentido, no consta en autos el estado de sujeción del trabajador con los codemandados. Tampoco está evidenciada una prestación continuada del servicio, esencial para condenar al pago de vacaciones, utilidades y otros beneficios.
En la estructura de costos, no se ha determinado la total y absoluta falta de responsabilidad del actor. Tampoco es evidente el control de la jornada o tiempo de trabajo, ni el destino obligatorio de los viajes realizados.
Todo lo anterior, obliga al Juzgador decidir que no existió relación de trabajo alguna entre el actor y los codemandados, por lo que se declaran sin lugar las pretensiones indicadas en el libelo.
D I S P O S I T I V O
El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la excepción de falta de cualidad pasiva entre el actor y los codemandados.
SEGUNDO: Sin lugar las pretensiones del actor por haberse declarado la inexistencia de la relación laboral alegada.
TERCERA: No hay condenatoria en costas, porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dictada en Barquisimeto, el 13 de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abogado José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abg. Eliana Costero Encinoza
Secretaria
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:05 p.m.
Secretaria
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