En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-L-2007-2920| MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL SEQUERA GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 7.444.325.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR ALEXIS BRICEÑO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.113.
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ R.G. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de enero del 2006, bajo el Nº 77, tomo 3-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA CHIURILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.387.
M O T I V A C I Ó N
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente Asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
Al folio 220 del expediente, corre inserto auto del 01 de octubre del 2008, por el cual se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en el presente asunto, actuación que se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.
En fecha 10 de noviembre del 2008, día y hora fijado para la celebración de la audiencia en cuestión, luego de anunciarla conforme a la Ley, se dejó constancia de de la incomparecencia de la parte actora.
Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), la audiencia de Juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Al no comparecer la parte demandante a la audiencia de juicio, el artículo 151 segundo párrafo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena declarar el desistimiento de la acción por falta de interés.
En el presente caso consta que el apoderado judicial del trabajado compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD no penal) y consigno escrito a las 08:30 am, que riela a los folios 224 al 226, alegando que en fecha 29 de octubre del 2008 le realizaron una operación al tabique nasal, y le indicaron 15 días de reposo que culminaban el día 15 de noviembre del corriente; en tal sentido solicitó que la audiencia a celebrarse el día 10 de noviembre del 2008 se fijara para otra fecha, indicando además que no podía hablar bien y presentaba laberintitis.
A tales efectos, consignó en copia simple la “epicrisis” en la cual no se indica reposo alguno, y en la hoja anexa resaltada con “ojo” se lee que tal reposo se hará según “la indicación medica” que no consta en autos.
Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar el desistimiento de la acción por la incomparecencia de la demandante a la audiencia de juicio. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Desistida la acción por incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio por decaimiento del interés, conforme a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria porque el actor alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, el 13 de noviembre de 2008. Años 197° de Independencia y 149° de Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. Eliana Costero E.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, a las 10:49 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Eliana Costero E.
JMA/ec/yaaa.
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