En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2006-0022378
PARTE ACTORA: EVELYN ESTRELLA CASTEJON GALEANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.777.917.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DANIEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.918.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO LARA (CORTULARA), creada por Ley estadal, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Ordinaria Nº 1302, de fecha 13 de diciembre de 2002.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE CASTILLO ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 37.501.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
M O T I V A C I Ó N
La presente decisión tiene por objeto resolver la solicitud de investigación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, quien en la audiencia de juicio de fecha 11 de noviembre de 2008, expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
La parte demandada manifestó que en autos no consta la documental que tachó, que al folio 63 consta la documental por él promovida para la incidencia de tacha interpuesta, documental ésta que consignaría en esta audiencia. Solicitó además se abriera averiguación en relación a la irregularidad por él delatada.
A pesar de lo anterior, consignó copia certificada de oficio identificado con el Nº 66/2006, de fecha 4 de julio de 2006.
El Juzgador para decir observa:
En el acta de audiencia de fecha 30 de junio de 2008, que riela del folio 142 al 144 de la primera pieza, el apoderado judicial de la parte demandada tachó el documento que cursaba al folio 63 de esa primera pieza (oficio Nº 69/2006, de fecha 20 de julio de 2006), en los términos siguientes:
Refuta documental al folio 63 oficio 69/2006 porque no aparece la recepción por la presidente y no es oponible porque emana unilateralmente de la doctora y solicita la tacha del mismo.
En el escrito de promoción de pruebas de la incidencia abierta para la tacha, el apoderado de la demandada promueve fotocopia certificada del documento público de fecha 4 de julio de 2006, constante de dos (2) folios útiles, con la finalidad de “evidenciar a tenor de la supuesta memoranda de fecha 20.07.2006, que hay una contradicción entre la fecha de la misma y la fecha en que el acto se realizó verdaderamente” (folio 78). De lo anterior se evidencia que para el momento de la promoción, el apoderado de la demandada pretendía consignar otro documento distinto al tachado.
Entonces, el apoderado judicial de la parte demandada ha solicitado una investigación por la sustracción de un documento del cuerpo del expediente que carece de todo sentido, por las razones siguientes:
PRIMERO: El documento que en copia certificada consignó el apoderado de la demandada en la audiencia del 11 de noviembre de 2008, que según su decir es copia del tachado, es el memorando Nº 66/2006 de fecha 4 de julio de 2006. No obstante, en la trascripción de la audiencia de fecha 20 de noviembre de 2008 (folio 144 primera pieza), el documento tachado se identifica con el Nº 69/2006 y es de fecha 20 de julio de 2006. Se trata de documentos distintos.
SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte demandada al revisar el expediente durante la audiencia de evacuación de las pruebas de la tacha, el 11 de noviembre de 2008, no se percató que el folio 63 del expediente que insistía en leer -y que es idéntico a la copia certificada del documento que estaba consignando-, correspondía a la segunda pieza del asunto y lo había promovido ya la parte actora dentro de la incidencia de tacha. El apoderado judicial de la demandada no quiso entrar en razón y verificar que el documento tachado correspondía al folio 63 de la primera pieza. En reiteradas oportunidades el Juzgador le señaló que revisara bien, pero el apoderado insistió en mantener su denuncia, con exclamaciones al Ser Supremo (¡Santo Dios!), que era la primera vez que le ocurría eso en un expediente.
TERCERO: De la lectura del escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada identificó perfectamente la copia certificada que consignó en la audiencia del 11 de noviembre de 2008 (memorando Nº 66/2006, de fecha 4-7-2006 y el tachado es Nº 69, de 20-7-2006). Como ya quedó transcrito, la finalidad de consignación de la copia era para verificar que el documento tachado carecía de veracidad al compararlo con la copia promovida, pero el apoderado de la demandada en la audiencia no releyó su escrito de promoción e insistió en la desaparición del documento tachado, leyendo el folio 63 de la segunda pieza, que no era el folio correcto.
Como se puede apreciar, el apoderado judicial de la parte demandada ha procedido de manera irresponsable en la audiencia de evacuación de las pruebas de la tacha, solicitando la apertura de una investigación de manera injustificada, basado sólo en su falta de estudio del expediente.
Por todo lo anteriormente expuesto, se ordena la continuación de la presente causa, en los términos indicados en el acta de audiencia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara que el documento tachado no ha sido extraído de las actas procesales, conforme a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; que corre inserto al folio 63 de la primera pieza y que no se requiere investigación alguna para determinar su paradero.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por la declaratoria de improcedencia sobre lo solicitado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, el 11 de noviembre de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
ABG. Eliana Costero E.
LA SECRETARIA
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 01:55 p.m.
La Secretaria
JMAC.-
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