REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1355-08.

Parte Demandante: Abogados WILFREDO SILVA DIAZ y CELINA SEGOVIA DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.455.786 y 3.857.772, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.421 y 11.168, respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 17 esquina calle 28, Edificio Araguaney, piso 2, oficina 22, Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de Apoderados de la ciudadana EDEN MARIA ROJAS BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.608.077.

Parte Demandada: GLENDY KATIUSKA PARTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.269.726, domiciliada en Urbanización El Placer, Sector 10, casa N° 10-03, Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


NARRATIVA:


Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 07/07/08, los ciudadanos WILFREDO SILVA DIAZ y CELINA SEGOVIA DE PALACIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.421 y 11.168, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EDEN MARIA ROJAS BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.608.077, demandaron a la ciudadana GLENDY KATIUSKA PARTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.726, por Cumplimiento de su obligación en la entrega del inmueble arrendado, constituido por la casa signada bajo el N° 10-3, ubicada en la Urbanización El Placer, sector 10, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del corriente año, y las cantidades que resulten del pago de la penalización acordada entre las partes, conforme a la cláusula quinta del contrato original, exponiendo como argumento central de su demanda, el vencimiento del término de la prórroga a que se hallaba sometido el contrato de arrendamiento, suscrito entre su representada y la parte demandada en este juicio, y acompañando al señalado libelo, originales de los contratos de arrendamiento celebrados, el primero de ellos, constituido por un documento de carácter privado y el segundo, contentivo de la extensión de prórroga del contrato de arrendamiento, acordada hasta el día 16 de junio de 2.008, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 2.008, anotado bajo el Nº 53, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones respectivos. Igualmente se anexan al libelo, documento poder, que acredita la representación que de la parte actora, ejercen los identificados Apoderados, documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, y acta de no comparecencia suscrita por la ciudadana Abg. Arlet Pérez, adscrita a la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

En fecha 10 de julio de 2.008, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas correspondientes, a dar contestación a la demanda.

Agotados los trámites referentes a la citación personal de la demandada, sin poder lograrse, a petición de la parte interesada, se acordó la citación por carteles, por auto de fecha 05 de agosto de 2.008. Vencido el lapso de comparecencia, concedido a la demandada, sin haberlo hecho, y previa solicitud formulada por la parte actora, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al ciudadano Abogado EDMUNDO FRIAS. Cumplidos los trámites legales referentes a la citación del defensor ad-litem, en fecha 5 de noviembre de 2.008, el defensor ad-litem designado, procedió a dar contestación a la demanda, negando los hechos y el derecho, y rechazando igualmente a la vez que contradiciendo la demanda en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes trajo a los autos prueba alguna,
Vencidos igualmente los lapsos procesales correspondientes, y encontrándose el presente juicio en estado de sentencia, el Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en los términos que a continuación se insertan:


MOTIVA

El juicio que nos ocupa, es de Cumplimiento de Obligación derivada del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo objeto es la casa signada bajo el N° 10-3, ubicada en la Urbanización El Placer, sector 10, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, a cuyos efectos fueron acompañados al libelo de la demanda, originales de los contratos de arrendamiento celebrados, el primero de ellos, constituido por un documento de carácter privado y el segundo, contentivo de la extensión de prórroga del contrato de arrendamiento, acordada hasta el día 16 de junio de 2.008, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 2.008, anotado bajo el Nº 53, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones respectivos.

De esta manera, la parte actora, alega y sostiene que vencidas las prórrogas acordadas en el convenio suscrito por las partes conforme al documento autenticado, ya descrito y además ocurriendo la insolvencia de la arrendataria, demandada en esta causa, quien no ha cancelado los arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del presente año, es por lo que demandan a la ciudadana GLENDY KATIUSKA PARTIDAS, anteriormente identificada, para que convengan o a ello sea condenada, en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, y en cancelar el cánon de arrendamiento correspondiente a los meses indicados, mas las cantidades que por dicho concepto se causaren, hasta la entrega definitiva del inmueble, mas las cantidades que resulten de la aplicación de la cláusula de penalización, derivada de la falta oportuna de pago, del cánon de arrendamiento, a partir del 22 de febrero de 2.008, hasta la entrega definitiva del inmueble, pactada en la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES por día (Bs. 2,00).

En relación a lo transcrito, se hace imperiosa la detallada y minuciosa revisión de los autos, y en particular de la contestación de la demanda, ofrecida por la parte accionada, con el objeto de fijar los términos de la presente litis. En esa tarea, se observa, que la parte demandada, luego de rechazar genéricamente la demanda incoada, negando los hechos y el derecho, la contradijo en todas sus partes.

Como resultado del análisis efectuado, pasa este Juzgador de seguidas a dilucidar la situación controvertida entre las partes, con vista y examen prolijo de las pruebas existentes en autos. En esa tarea el Tribunal observa en primer lugar, que se encuentra fuera de discusión la existencia de la relación arrendaticia, entre las partes contendientes en este proceso que son las mismas que suscriben el contrato de arrendamiento, tantas veces aludido, en razón de que no fue especialmente desconocida la relación arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, ni se promovió por la demandada, en el lapso propicio para ello ningún tipo de probanza, que diera en definitiva una luz distinta a lo afirmado por la parte actora en el escrito libelar. Que el documento público aportado con el libelo de demanda, consistente en la aceptación de la prórroga del contrato de arrendamiento, hasta el día 16 de junio de 2.008, marcado con la letra “E”, es apreciado como tal tratándose de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de enero de 2.008, inserto bajo el N° 53, Tomo 15.

Por otra parte, el contrato privado de arrendamiento, suscrito entre las partes, acompañado al libelo marcado “D”, relativo al contrato de arrendamiento original, sobre el mismo objeto, es decir la casa signada bajo el N° 10-3, ubicada en la Urbanización El Placer, sector 10, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, igualmente se aprecia en todo su valor, por no haber sido impugnado o desconocido, por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, a tenor de lo establecido por los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, en relación con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En relación al resto de los documentos consignados por la parte actora, en la oportunidad de la interposición de la demanda de autos, se desestiman, por resultar innecesaria su apreciación, a los efectos del presente juicio.

De este modo, subsumidos los hechos examinados en la normativa invocada por la parte actora en su libelo, y no desvirtuada en cuanto a su acaecimiento y desarrollo por la parte accionada en esta causa, contenida en los artículos 1.167, ordinal segundo del artículo 1.592 y 1.264, del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, se evidencia la procedencia de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, por lo cual la misma debe ser declarada como tal y así se declara.

Por lo que atañe al pago de la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2,00) diarios por concepto de cláusula penal instituida por las partes, por cada día de retraso en la entrega del bien inmueble, la cual fuera rechazada por la parte demandada, se establece congruentemente con lo decidido en el presente fallo, la obligación en que se encuentra la parte accionada de satisfacer tal demanda.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción, intentada por los ciudadanos WILFREDO SILVA DIAZ y CELINA SEGOVIA DE PALACIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.421 y 11.168, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana EDEN MARIA ROJAS BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.608.077, en contra de la ciudadana GLENDY KATIUSKA PARTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.726, por Cumplimiento de su Obligación en la entrega del inmueble arrendado, teniendo como objeto la entrega del inmueble constituido por la casa signada bajo el N° 10-3, ubicada en la Urbanización El Placer, sector 10, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara. En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadana GLENDY KATIUSKA PARTIDAS, suficientemente identificada en autos y en el cuerpo de la presente decisión, a: 1°) Entregar a la parte actora, ciudadana EDEN MARIA ROJAS BRIZUELA, igualmente identificada, o a quien sus derechos represente, el bien inmueble dado en arrendamiento, consistente en la casa signada bajo el N° 10-3, ubicada en la Urbanización El Placer, sector 10, jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara. 2°) A pagar la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00), por concepto de cánones de arrendamiento, que abarcan los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del corriente año, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES por cada mes (BS. 250,00), más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. 3º) A pagar la suma de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540,00) por concepto de cláusula penal, a razón de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00) diarios, suma computada a partir del mes de marzo de 2.008, hasta el mes de noviembre de 2.008, y las cantidades que se sigan venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble dado en arrendamiento. 4º) se condena en costas a la parte demandada, ciudadana GLENDY KATIUSKA PARTIDAS, ampliamente identificada en autos y en el cuerpo de esta decisión, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, 26 de noviembre del Dos Mil Ocho. Años 198° y 149°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

El Juez


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana C. Silva de Mojica.



En la misma fecha siendo las 12 M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana C. Silva de Mojica.