REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (3) de Noviembre de dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-0003030
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BETTY VIELMAN BIENES RAICES,C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 1996, bajo el nro. 48, tomo 148-A, representada por la ciudadana BETI MARIA VIELMAN ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 3.081.932.----------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EVA GONZALEZ SILVA, JESUS MANUEL DA SILVA Y MARIA ALEJANDRA JIMENEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 33.957, 32.441 y 119.472, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANA YOLANDA TOVAR LESACA y JOSUE DE JESUS HIDALGO MATOS, venezolano, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.349.324 y 9.542.101, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: NORA RIVERO HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 90.121.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha 14 de Agosto del presente año 2008, se admitió la demanda por motivo del Juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la Sociedad Mercantil BETTY VIELMAN BIENES RAICES,C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 1996, bajo el Nro. 48, tomo 148-A, representada por la ciudadana BETI MARIA VIELMAN ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 3.081.932 debidamente asistida por la Abogada EVA GONZALEZ SILVA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 33.957, en contra de los ciudadanos: ANA YOLANDA TOVAR LESACA y JOSUE DE JESUS HIDALGO MATOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.349.324 y 9.542.101, respectivamente. Expone la demandante que mediante documento notariado de fecha veintidós (22) de Agosto del año 2007, el cual acompañó marcado con la letra “A” , su representada celebró contrato de prorroga legal con los ciudadanos ANA YOLANDA TOVAR LESACA y JOSUE DE JESUS HIDALGO MATOS, ya identificados, por un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa quinta construida sobre la misma , distinguida con el Nro. 28, que forma parte del “Condominio Plaza Caribe”, ubicada en El Ujano, de esta ciudad de Barquisimeto. Alega que en el mencionado contrato acordaron una prorroga legal de un (01) año contados a partir del día primero (01) de julio del año 2007 hasta el día primero (01) de julio del año dos mil ocho (2008), que estipularon un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) equivalentes a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00), los cuales deberían pagar por mensualidades adelantadas. Que se estableció igualmente que la falta de cumplimiento del contrato daría lugar a exigir la desocupación. Señala que su representada y los arrendatarios habían celebrado con anterioridad contratos arrendaticios los cuales anexó marcado con las letras “B”, “C”, “D”, y “E”, respectivamente. Que luego de una relación arrendaticia de tres (03) años convinieron en celebrar un documento contentivo de la prorroga legal el día 22 de agosto del año 2007 correspondiéndole una prorroga legal de un (01) año el cual comenzó a contarse a partir de la fecha de terminación del último contrato celebrado, a su decir, desde el día primero (01) de julio del año 2007 hasta el día primero de julio del presente año 2008. Que los arrendatarios a pesar de la terminación del contrato de prorroga legal y de las solicitudes de desocupación y entrega del inmueble. Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1265 del Código Civil , y en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todas las razones expuestas es por lo que formalmente demanda a los ciudadanos ANA YOLANDA TOVAR LESACA y JOSUE DE JESUS HIDALGO MATOS, ya identificados, por Cumplimiento de Contrato; para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1) En cumplir el contrato de prórroga legal celebrado entre las partes, el cual terminó el día primero (01) de julio del año dos mil ocho (2008), y en consecuencia, en hacer entrega de su representada del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa quinta construida sobre la misma , distinguida con el Nro. 28, que forma parte del “Condominio Plaza Caribe”, ubicada en El Ujano, de esta ciudad de Barquisimeto, dicha entrega deberán hacerla en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió y solvente de todo pago en los servicios públicos y privados de que dispone el mismo. 2) Al pago de indemnización por el uso del inmueble, hasta la fecha de la desocupación y entrega definitiva del mismo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) mensuales, que corresponde al ultimo canon pactado entre las partes. 3) En pagar las costas y costos procesales que se deriven de la presente demanda. 4) En pagar la respectiva indexación o corrección monetaria. Solicitó se decretara medida de secuestro y estimó su pretensión en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00). Consignó anexos en 17 folios útiles. --------------------------------------------------------------------
Al folio 29, cursa poder Apud Acta otorgado por la ciudadana BETI MARIA VIELMAN ARAUJO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BETTY VIELMAN BIENES RAICES, C.A. a los Abogados EVA GONZALEZ SILVA, JESUS MANUEL DA SILVA y MARIA ALEJANDRA JIMENEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 33.957, 32.441 y 119.472, respectivamente.----------------------------------------------------------
Al folio 31, cursa escrito que contiene la reforma de la demanda en lo que respecta a la dirección de la citación del demandado la cual fue admitida en fecha 23-09-2008.-----------------------------------------------------------
A los folios 33 y 44, cursan diligencias suscrita por el Alguacil por medio de las cuales consigna los recibos de citaciones debidamente firmados por los demandados.---------------------------------------------------------------
En fecha 08-10-2008, la parte demandada consigna escrito de contestación de la parte demanda, debidamente asistida por la Abogada NORA RIVERO, siendo la oportunidad legal para la misma en fecha 09-10-2008, por lo cual el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.-------------------------------
Al folio 50, cursa diligencia de los demandados por medio de la cual ratifican su escrito de contestación realizado en fecha 08-10-2008.-----
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.---------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----
PRIMERO: Consta en autos que la parte actora alega haber celebrado un contrato de prórroga legal con la demandada en fecha veintidós de Agosto del año dos mil siete (22-08-2007), contrato por el cual estipularon que el canon de arrendamiento sería en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1500.000,oo) reexpresados hoy en día, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.500,oo) según lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente desde el primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008), canon que debía ser pagados por mensualidades adelantadas en las oficinas de Betty Vielman Bienes Raices. Afirma la parte actora que el contrato de prórroga legal se suscribió el veintidós de Agosto del año dos mil siete (22-08-2007), que la relación arrendaticia tenía, hasta el momento de la interposición de la demanda, una duración de tres (3) años por lo que aduce que la prórroga legal de un (01) año comenzó a partir del primero de Julio del año dos mil siete (01-07-2007) hasta el primero de Julio del año dos mil ocho (01-07-2008) y que en vista de que los demandados no le han realizado la entrega del inmueble pretende que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1) En cumplir el contrato de prórroga legal celebrado entre las partes, el cual terminó el día primero (01) de julio del año dos mil ocho (2008), y en consecuencia, en hacer entrega de su representada del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa quinta construida sobre la misma , distinguida con el Nro. 28, que forma parte del “Condominio Plaza Caribe”, ubicada en El Ujano, de esta ciudad de Barquisimeto, dicha entrega deberán hacerla en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió y solvente de todo pago en los servicios públicos y privados de que dispone el mismo. 2) Al pago de indemnización por el uso del inmueble, hasta la fecha de la desocupación y entrega definitiva del mismo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) mensuales, que corresponde al ultimo canon pactado entre las partes. 3) En pagar las costas y costos procesales que se deriven de la presente demanda. 4) En pagar la respectiva indexación o corrección monetaria. Solicitó se decretara medida de secuestro y estimó su pretensión en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00). A los fines de demostrar sus alegatos la parte actora acompañó al libelo original del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende y el cual fue autenticado en fecha veintidós de Agosto del año dos mil siete (22-08-2007) ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, documento que quedó inserto bajo el Nº 22, Tomo 225 del libro de autenticaciones; así como acompañó originales de los contratos de arrendamiento suscritos en fechas 25-06-2003, 12-06-2004, 07-06-2005 y 21-07-2006, teniendo este último contrato una duración de un año, contados a partir del primero de Julio del año dos mil tres (01-07-2003) hasta el primero de Julio del dos mil cuatro; contratos todos autenticados a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, sino que, por el contrario fueron promovidos, igualmente, por la contraparte en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así mismo, la parte actora acompañó original del acta constitutiva y estatutos de la empresa BETTY VIELMAN BIENES RAICES , C.A., de la que luego reposa en autos copia certificada, documental al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por su parte, los demandados, debidamente asistidos por profesional del derecho, contestan anticipadamente la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la existencia del contrato de prórroga legal, afirmando que ésta opera de pleno derecho cuando el arrendatario se encuentra solvente en sus pagos. De igual manera, niegan, rechazan y contradicen la existencia de un contrato a tiempo determinado porque, a su entender, el contrato se indeterminó por vicios en el mismo. En el mismo sentido niegan, rechazan y contradicen la pretensión de pago por incumplimiento de las obligaciones en la relación arrendaticia ya que, a su juicio, carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Siendo que la parte demandante alega la extemporaneidad de la contestación, es deber de esta servidora declarar que la contestación de la demanda se considera tempestiva por adelantada, de conformidad con la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha veinte de Julio del año dos mil siete (20-07-2007) del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro 2006-000906, en ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en la que ratifican el mismo criterio establecido en diversas oportunidades por la Sala Constitucional del máximo Tribunal . A los fines de demostrar sus alegatos e invocando el principio de la comunidad de la prueba promueven los diversos contratos de arrendamiento que constan en autos con especial énfasis en las cláusulas décima primera, décima segunda y décima tercera del contrato , que a su decir es mal llamado contrato de prórroga legal, así como la cláusula séptima del contrato cuya duración se fijó entre el 01-07-2006 y el 01-07-2007 en la que les hicieron una propuesta de venta del inmueble de manera que los demandados realicen los trámites para la adquisición del inmueble, documentales todos que han sido suficientemente valorados Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Ahora bien, antes de pasar a dilucidar si en efecto se encuentran cumplidos los extremos legales para pretender el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble arrendado se hace imprescindible revisar si en efecto los demandados disfrutaron la prórroga legal establecida por la ley a su favor o si por el contrario celebraron un nuevo contrato de arrendamiento. Al respecto, es importante recordarle a las partes que no es la denominación lo que realmente define la naturaleza del contrato sino la esencia del mismo. Si analizamos la naturaleza de la prórroga legal observamos que ella corre de pleno derecho al vencimiento del término contractual, a favor de los arrendatarios, por lo que no puede existir penalidad alguna respecto al disfrute o no de la misma. Es por ello, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ratifica este criterio del legislador patrio cuando señala que “durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original, salvo las variaciones en el canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación” (RESALTADO Y SUBRAYADO NUESTRO), razón por la que indefectiblemente esta servidora debe examinar si en el documento suscrito por las partes en fecha veintidós de Agosto del año dos mil siete (22-08-2007) permanecen las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original, por lo que al comparar el mismo con el original celebrado en fecha veintiuno de Julio del año dos mil seis (21-07-2006), observamos que en el contrato cuyo cumplimiento se pretende y que a su vez es el instrumento fundamental de la demanda sufrió modificaciones por cuanto se estableció una creó una limitación al establecer un lugar de pago de los cánones de arrendamiento al prescribirse que deberán pagarse en las oficinas de Betty Vielman Bienes Raices C.A.; además, se omitió la finalidad “única y exclusiva” estipulada en la cláusula SEPTIMA del contrato de arrendamiento celebrado en fecha veintiuno de Julio del año dos mil seis (21-07-2006) el cual cursa a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de la presente causa; aunado al hecho de que en la cláusula décima primera del documento que corre inserto a los folios diez (10) al doce (12) de este expediente, se establece una penalidad para los arrendatarios, dentro de lo que denominaron contrato de prórroga legal, a sabiendas de que, reitero no puede existir penalidad económica por el uso no causado del inmueble arrendado en el caso de que los arrendatarios deseen entregar el inmueble arrendado antes de finalizar el lapso de la prórroga legal, pues esta corre a su favor; por lo que, indefectiblemente esta servidora evidencia que lo que las partes celebraron fue un nuevo contrato de arrendamiento que amplía el lapso de duración de la relación arrendaticia, y fue a partir del primero de Julio del año dos mil ocho (01-07-2008) cuando comenzó a operar la prórroga legal por el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en consecuencia por no encontrarse cumplidos los extremos legales para pretender el cumplimiento del contrato y la respectiva entrega del inmueble se declara SIN LUGAR LA DEMANDA Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por Sociedad Mercantil BETTY VIELMAN BIENES RAICES, C.A, representada por la ciudadana BETI MARIA VIELMAN ARAUJO, en la persona de sus Apoderados Judiciales Abg. EVA GONZALEZ SILVA, JESUS MANUEL DA SILVA y MARIA ALEJANDRA JIMENEZ, respectivamente contra ANA YOLANDA TOVAR LESACA y JOSUE DE JESUS HIDALGO MATOS, Asistidos por la Abg. NORA RIVERO HERNANDEZ, todos plenamente identificados en autos.--------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Noviembre del 2.008. Años: 198º y 149º.----------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:00 P.M.-
La Sec.