La presente demanda se inició por ante este Tribunal  mediante auto de admisión de fecha  diecisiete de Abril del año 2008,  por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE  intentado por  la  ciudadana   CARMEN  ALECIA  MARTUS  SIRA,  titular de la Cédula  de Identidad Nro. 9.545.406,  asistida  por  los  Abog. MIRIAM ROJAS  ALVARADO  y  LIGIA GALLARDO ARRIECHE,  inscritos en el I.P.S.A  bajo los   Nros. 104.105 y 104.070, respectivamente;   contra   la  ciudadana BELKIS FRANCO  DE   COLOMBO,  titular  de la cédula de identidad Nro.  8.052.977.  Alega  la  parte  actora:  que   en fecha  15 de Septiembre del año 2005, celebró contrato verbal de arrendamiento  con la ciudadana  BELKIS FRANCO DE COLOMBO,  titular de la Cédula  de Identidad Nro.  8.052.977,  sobre unas  bienhechurias de su propiedad según titulo supletorio  que  anexo al  libelo de  la demanda  marcado  con  la  letra  “A”  constituido por una casa   situada en el Barrio José Felix   Rivas, Calle Ayacucho con  José  Antonio  Páez, Nro. 484, de esta ciudad de  Barquisimeto.  Que  de  acuerdo a lo  pactado  la arrendataria   convino  en cancelar  mensualmente  la cantidad de  DOSCIENTOS  MIL  BOLIVARES  (Bs. 200.000,00)  hoy  DOSCIENTOS  (Bs.F. 200,00)  por  concepto de canon de arrendamiento del inmueble descrito por  mensualidades  vencidas los  días  quince  (15) de cada  mes  de  los  cuales la arrendataria   adeuda  las  pensiones  de arrendamientos  correspondientes  a los meses de  ENERO,  FEBRER0,  MARZO y  ABRIL  del 2008,  sumando dicha deuda  la  cantidad de  OCHOCIENTOS  BOLIVARES (Bs.800,00) . Fundamenta  su  pretensión   en los  Artículos  1160,  1167 del Código Civill y  34  literal “a”  de la Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios.   Que  por todo lo expuesto   es que acude a demandar  como en efecto lo hace  a la ciudadana  BELKIS   FRANCO  DE  COLOMBO   para que convenga  o en su defecto sea condenada  por el Tribunal  en lo siguiente: Primero:  En entregar  el  inmueble  anteriormente  descrito   libre de personas  y de bienes. Segundo:      En pagar las  costas  del juicio y subsidiariamente   demanda  la reivindicación   de la suma de  OCHOCIENTOS  BOLIVARES (Bs.800,00) correspondiente  a  los  arrendamientos  arriba señalados en  indemnización de daños  y  perjuicios,  mas  los  intereses de mora causados y  los  que se sigan causando  hasta  la  sentencia   definitiva. Tercero: Solicitan  igualmente  que las cantidades  se les  aplique  la corrección  monetaria por  vía  de experticia  complementaria  del fallo.   Estimó  su  pretensión en la  cantidad de  CUATRO  MIL  BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.000,00). Consignó anexos  desde el  folio 3 al  10.--------------
 
             Al folio  12 cursa   poder  apud  acta   otorgado por la ciudadana  CARMEN  ALECIA  MARTUS  SIRA,   a los Abogados  Miriam  Rojas  Alvarado  y  Ligia  Gallardo  Arrieche,  inscritas  en  el  I.P.S.A   bajo los Nros. 104.105 y 104.070, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------
 
            Al  folio  14 cursa  diligencia suscrita  por  la  Apoderada Judicial de la parte actora  con  lo cual reforma la demanda   en cuanto  al  domicilio  de  la  demandada, siendo  admitida  la misma   en fecha  16-05-2008.---------------------
 
            Al folio 19  cursa diligencia suscrita  por el Alguacil   donde  consigna  la compulsa  y recibo de citación    sin firmar  por la  demandada por lo cual el Tribunal   dispuso  la  notificación de la demandada  de  conformidad con el  Artículo  218 del Código de Procedimiento Civil,  cursando  la  constancia de la  Secretaria  al  folio  22.---------------------------------------------------------------------------
 
               Desde el folio  25 al   27, cursa escrito que  contiene la contestación de la  demanda   y  consignó anexos  en 4 folios.-----------------------------------------
 
               En fecha  17-09-2008,  la  demandada solicitó  se   fijara  oportunidad  para  practicar  una  inspección judicial  e igualmente  se  notificara  al  Sindico del Municipio Iribarren del   Estado Lara,  con oficio  Nro. 692 de fecha  17-09-2008.--------------------------------------------------------------------------------------------------
 
                   Abierto  el  juicio a pruebas ambas  partes  promovieron las  suyas  las  cuales  se  admitieron en  su  oportunidad,  librándose  comunicación  al Juzgado  Segundo de Primera Instancia   en lo Civil, Mercantil   y de Tránsito   del Estado Lara con  oficio Nro.  701 y   testimoniales  de los  ciudadanos:  HECTOR  GREGORIO  GARCIA SUAREZ (fs. 151 al 152),  CARMEN DE JESUS  MANZANO  (s.f. 153  al 154),  RAFAEL ANGEL  ARANGUREN APOSTOL (fs. 155   al   156),   JOSE MARCIAL TORREALBA (fs.157 al   158).
 
                    Desde el folio  221 al  223  y   227  al 228 cursa escrito consignado por las partes. -------------------------------------------------------------------------------------
 
                        Al folio  225  cursa  escrito de  poder  Apud Acta otorgado   por la demandada  al Abogado RUMUALDO RAFAEL  VARGAS  PACHECO,  plenamente  identificado en autos.------------------------------------------------------------
 
                      En  la   oportunidad  fijada  para dictar sentencia  este Tribunal  acuerda diferir  la    misma   para el día de Despacho siguiente   después de transcurrido el lapso   de  45  días  continuos   de la notificación  del  Sindico  Procurador  Municipal  y de que conste en autos  la  prueba de  informes  librada  en  fecha  23-09-2008,  con   oficio Nro. 701.------------------------------------   
 
                      En fecha  13-10-2008, cursa  diligencia del Alguacil por medio de la  cual  consigna  copia  de  la comunicación  remitida al Sindico Municipal  debidamente  firmada.----------------------------------------------------------------------------
 
                     Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa  rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora,  este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:--------------------------
 
UNICO:
 
Observa esta servidora que  la parte actora  alega haber celebrado  contrato verbal en fecha quince de Septiembre del año dos mil cinco (15-09-2005)   con la  parte demandada, contrato cuyo objeto fue el arrendamiento  del inmueble  constituido por  sobre unas  bienhechurías de su propiedad constituidas estas  por una casa   situada en el Barrio José Felix Rivas, Calle Ayacucho con  José  Antonio  Páez, Nro. 484, de esta ciudad de  Barquisimeto, afirmando, además que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL  BOLÍVARES  (Bs. 200. 000,oo), cantidad reexpresada hoy en día en la cantidad de  DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo)  según lo preceptuado en la Ley de Reconversión Monetaria vigente  desde el primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008) en nuestro país.  Asimismo, señala la parte actora que la parte demandada ha incurrido en la falta de pago   de los cánones de arrendamiento  correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL del  2008, y por ello invocando que la demandada adeuda en su totalidad la cantidad de  OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), razón por la que pretende  que  la ciudadana  BELKIS   FRANCO  DE  COLOMBO   convenga  o en su defecto sea condenada  por el Tribunal  en lo siguiente: Primero:  En entregar  el  inmueble  anteriormente  descrito   libre de personas  y de bienes. Segundo:      En pagar las  costas  del juicio y subsidiariamente   demanda  la reivindicación   de la suma de  OCHOCIENTOS  BOLIVARES (Bs.800,00) correspondiente  a  los  arrendamientos  arriba señalados en  indemnización de daños  y  perjuicios,  mas  los  intereses de mora causados y  los  que se sigan causando  hasta  la  sentencia   definitiva. Tercero: Solicitan  igualmente  que las cantidades  se les  aplique  la corrección  monetaria por  vía  de experticia  complementaria  del fallo.   La parte demandante acompañó al libelo   copia  simple del título supletorio sobre las bienhechurías que alega haber  arrendado, decretado dicho título por  el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha  tres de Marzo del año mil novecientos noventa y tres (03-03-1993), así como acompaña  cuatro “recibos de pago” por concepto de alquiler de casa   correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL del 2008.   A los fines de demostrar sus alegatos  promovió  el mérito  que se desprende de los recibos de pago de cánones de arrendamiento que  acompañó al libelo,  Original de Constancia emitida por el Consejo Comunal  José Felix Ribas, sector 2, original de autorización  dada a José Rojas  para que administrase el inmueble arrendado; autorización  que se observa desconocida totalmente por la demandada arrendataria por cuanto no consta en autos que la demanda haya tenido conocimiento de la misma  por lo que no se le brinda valor probatorio;  Factura del Servicio Eléctrico; prueba de informe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil a los fines de que informe  si  por allí cursó  título Supletorio    a favor de la demandante en la presente causa por el inmueble identificado en autos; cuatro (4)  testimoniales.--------------------------------------------      
 
Por su parte,   el demandado  en tiempo hábil, contesta la demanda  alegando  la falta de cualidad de la actora por no ser ésta la propietaria del inmueble y  por afirmar  que el contrato verbal lo celebró  con el ciudadano  JOSÉ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.624  y no con la demandante   CARMEN ALECIA MARTUS SIRA, ya identificada, contrato verbal que tuvo por objeto el arrendamiento de unas bienhechurías que, a su entender    no coinciden en su ubicación  con la alegada por la parte actora en el libelo de la demanda. Aunado a lo anterior la parte demandada esgrime que las bienhechurías  en las cuales  ella es arrendataria  no tienen techo de platabanda como  afirma está señalado en el título supletorio sino que por el contrario alega que el techo es de zinz. Al mismo tiempo la parte demandada menciona que no existen vestigios de haber existido techo de platabanda en las biehechurias donde se encuentra arrendado.  Igualmente,  alega la demandada  que el ciudadano JOSÉ ROJAS no le quiso  recibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de   ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL 2008  por lo que tuvo que realizar en fecha ocho de Mayo del dos mil ocho (08-05-2008) la consignación del mes de Abril del 2008 y sucesivamente las otras, consignaciones que, a su decir, cursan ante el Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en expediente  Nº KP02-S-2008-006570.  Aunado a lo anterior menciona que   el ciudadano JOSÉ ROJAS fue quien le arrendó el inmueble, quien se presentó como arrendador ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien le  ha cobrado y emitido los recibos de pago, razones que aduce para fundamentar la falta de cualidad de la actora. Acompaña a su contestación  factura original   del servicio eléctrico  emitido por la empresa ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO  C.A. (ENELBAR), Copia de la Solicitud de consignación realizada en fecha ocho de Mayo del dos mil ocho (08-05-2008)  la cual trae como anexo copia fotostática del cheque de gerencia Nª 00101423 emitido por el Banco Provincial   por cuenta de Lismary Susana Colombo a favor de JOSÉ ROJAS, así como copias de  otras solicitudes de consignación  en el mismo expediente consignatario ; además de Constancia  emitida por la Directora de la Oficina de Inquilinato en fecha once de Marzo del dos mil ocho (11-03-2008) donde la funcionaria hace constar   que el ciudadano JOSÉ ROJAS  se presentó como ARRENDADOR y por la otra parte, la ciudadana BELKIS DE COLOMBO, C.I. 8.052.977 a los fines de dirimir conflicto arrendaticio ante esa instancia mediadora, sin llegarse  a  solución alguna.  De la misma manera  acompañó  factura de cobro  del servicio de agua potable con Numero de Control  02005FC2642373, varias facturas por compra de diversos materiales; copia simple del poder  general de Administración y disposición  otorgado por Belkis Rosario Franco de Colombo y Macario Ramón Colombo a la ciudadana Lismary Susana Colombo Franco. A los fines de  demostrar sus alegatos promovió prueba de informe consistente en  Notificar al Sindico Procurador Municipal  acerca  de la existencia de la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------
 
Ahora bien, por cuanto la  Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”, esta servidora, observando en autos   que la parte actora  alega ser la parte arrendadora del inmueble que se pretende desalojar y por cuanto  igualmente  constata que la demandada  alega que el arrendador no es  la persona que se identifica como demandante en la presente causa sino el ciudadano JOSÉ ROJAS, por lo que a los fines de demostrar sus alegatos  acompañó  recibos de pago de cánones de arrendamiento emitidos y suscritos por  el ciudadano  JOSÉ ROJAS   a la demandada, además de constatarse que antes de ser citada la parte demandada  en la presente causa, el Juzgado  Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,  aperturó el expediente consignatario Nº   KP02-S-2008-006570 y observándose en autos que en ningún momento  la parte actora  negó, rechazó o contradijo  el alegato esgrimido por la parte  demandada respecto al carácter de arrendador   sino que por el contrario fuera del libelo de la demanda  alegó que el ciudadano José Rojas era el administrador, alegato que esta servidora observa como un nuevo hecho, razones todas por las que esta servidora  evidencia  la falta de cualidad de la demandante  e indefectiblemente DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por la falta de cualidad de la actora ya que se evidencia en autos que quienes celebraron el contrato de arrendamiento fueron los siguientes ciudadanos: JOSÉ ROJAS como ARRENDADOR identificado en autos y  por la otra la ciudadana BELKIS FRANCO DE COLOMBO en su carácter de ARRENDATARIA, por lo que en consecuencia, esta juez,  no realiza  pronunciamiento alguno  sobre  cualquier otro punto, todo ello de conformidad con el artículo  361 del Código de Procedimiento Civil  Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------- 
 
DISPOSITIVA
 
             Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión  intentada por   la  ciudadana   CARMEN  ALECIA  MARTUS SIRA,  representada  por  sus  apoderados  judiciales:  Abg.  MIRIAM  ROJAS  ALVARADO  y  LIGIA  GALLARDO  ARRIECHE,  contra  la  ciudadana  BELKIS  FRANCO  DE  COLOMBO, representada  por  su  apoderado  judicial    Abg.  RUMUALDO RAFAEL  VARGAS PACHECO, todos  identificados en autos. -----------------------
 
	Se condena a la parte ACTORA  al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre  del 2.008. Años: 198º y 149º.---------------------------------------------------
 
	La Juez  Temporal, 
 
 
      Abg.   LUZ MARIA VILLARROEL
 
				El   Secretario Accidental,  
 
 
		                              Abg. CRUZ MARIO VALERA
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:00 P.M. 
 
					El    Sec.. -
 
 
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