REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, diez   (10) de Noviembre de dos mil  Ocho
 
198º y 149º
 
ASUNTO: KP02-V-2008-0001488
 
 
 
PARTES DEL  JUICIO:
 
 
DEMANDANTE: CIRILA  VERONICA  MARTINEZ,  titular  de la  Cédula de  identidad  Nro.  3.237.352. 
 
 REPRESENTANTE  LEGAL:  Abg.  DAMARIS C. LAMEDA U.,  PABLO  RODRIGUEZ  y  NELIDA  ESPINOZA,  inscritos  en el  I.P.S.A.  bajo  los   Nros. 25.301, 17.764  y  92.461,  respectivamente. 
 
DEMANDADO: LARISSA  ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro.  7.440.096.
 
REPRESENTANTE  LEGAL: Abg.  JERMAN  ESCALONA  y   ANGI  CACERES, inscritos  en el  I.P.S.A.  bajo  los    Nros. 51.241 y 108.694, respectivamente.
 
MOTIVO: DESALOJO  DE INMUEBLE
 
SENTENCIA: DEFINITIVA
 
 
	         La presente demanda se inició por ante este Tribunal  mediante auto de admisión de fecha   Treinta   de  Abril   del  2008,  por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE  intentado por  la   ciudadana   CIRILA VERONICA MARTINEZ,  titular de la Cédula  de Identidad Nro. 3.237.352,  asistida   por la Abg.   DAMARIS  CECILIA  LAMEDA   URDANETA, inscrito en el I.P.S.A  bajo el   Nro. 25.301;   contra la  ciudadana  LARISSA ESCALONA,  titular  de la cédula de identidad Nro.  7.440.096.  Alega  la  parte  actora:  que   en fecha  30 de mayo    del 2002,   el  ciudadano  JOSE RAMON VISCAYA,    quien fuera  su  esposo y  padre de sus cinco hijos   y que  luego de su  fallecimiento  se vio  en la necesidad   de arrendar   el  apartamento   donde  había  vivido   desde  el año 1966, cuando  adquirió   dicho inmueble   hasta  el  año 2002,   cuando  decidió   arrendarle  el  mencionado inmueble   por  un lapso de seis  meses   a la  ciudadana  LARISSA  ESCALONA.  Señala  que  el contrato   se  firmó  el día  13 de Noviembre  del 2002 tal  y  como  consta  en contrato de arrendamiento  que  acompañó  marcado con  la  letra  “A”,  luego  se  vio  en  la  necesidad   de renovar el contrato  por  seis (6)  meses  mas;  contrato éste  que  se  prolongó   más de  seis  (6)  meses.  Que  al cumplir  un año   se le notificó  a la arrendataria  que  necesitaba  el referido   apartamento   sin lograr la entrega del  mismo     procediendo  la  arrendataria   a realizar  los  pagos  de los cánones de arrendamientos   por  ante  los  Tribunales   según   asunto Nro.  KP02-S-2005-18148.   Señala  igualmente  que  en la  actualidad   habita  con su  grupo  familiar   en  una  pieza  pequeña  en  el  Manzano   haciéndosele difícil  el traslado  hacia esta  ciudad de Barquisimeto   en virtud de  que  no  posee  vehículo.   Que  ha  tratado  de  que  la  ciudadana  Larissa  Escalona  entienda  su situación  y  le  devuelva  el  apartamento  que  ocupa de su  exclusiva  propiedad.   Aduce  que  celebró   contrato de arrendamiento   por  escrito   el día  13 de noviembre  del año  2002, con la ciudadana  LARISSA  ESCALONA,   titular  de la  Cédula  de identidad Nro. 7.440.096, sobre  un  apartamento distinguido   con el nro.  C-4,  ubicado  en el bloque  6,  Edificio  C, piso  1,  Avenida  Libertador   con Argimiro  Bracamonte del Conjunto residencial   Patarata I (sector  este),  de esta  ciudad de Barquisimeto. El  referido  inmueble   tiene  una superficie  de  sesenta  y  ún  metros  cuadrados con sesenta  y  un  centímetros  cuadrados   (61,71mts.2)    comprendida  dentro de los siguientes  linderos: Norte:  Fachada  a  del edificio    en 5 puntos cincuenta  metros (5,50);  Sur: Con la  fachada  b del  edificio   en  5 puntos cincuenta  metros (5,50);  Este:    con  fachada  c del edificio  en diez  punto   veinte  metros (10.20 metros)  y Oeste:  con fachada del    edificio   en  diez  punto   veinte  metros (10.20 metros),  le  corresponde  al  apartamento   un  puesto de estacionamiento   signado  con  el  Nro.  N6-C techado. Inmueble  éste  que  le pertenece   según documento   Registrado  el cual  acompaño   marcado con  la  letra  B.  Que  se  estableció  un  lapso de seis  (6) meses, estableciéndose  un  canon mensual  de  CIENTO  CINCUENTA  MIL BOLIVARES  MENSUALES  (Bs.150.000, 00). Fundamenta  su pretensión   en el Artículo  1264,  1271   y  1600 del Código Civil    y  Artículo  34  literal  b de la  Ley de  Arrendamientos.   Por todo  lo  expuesto  es que  acude   a demandar  como en efecto lo hace   a la  ciudadana  LARISSA  ESCALONA,  ya  identificada,  en  lo siguiente: Primero:    Que  la  demandada  realice  en forma  voluntaria   la  entrega  material  del  inmueble ampliamente descrito libre  de cosas  y  personas,  o en su defecto,  que  el Tribunal  condena al demandado  al  desalojo del inmueble.  Segundo:  De igual  forma  solicitamos  sea condenado  a cancelar  los  daños  y  perjuicios   ocasionados. Tercero:        Que  el  demandado  sea condenado al pago   de las costas.  Estimamos  la  pretensión en  la  cantidad de  CUATRO  MIL  QUINIENTOS  BOLIVARES  FUERTES (Bs. 4500,00).  Solicitó  medida de secuestro  y  consignó anexos  desde el  folio  8 al  34.---------------------------------------------------------------------------
 
                  Al   folio 36,  cursa   poder  Apud  Acta  otorgado  por   la  ciudadana  CIRILA  VERONICA  MARTINEZ,  ya  identificada,   a los  Abogados:   Damaris  C.  Lameda U., Pablo Rodríguez y Nelida  Espinoza,  inscritos en  el  I.P.S.A bajo los Nros. 25.301, 17.764  y  92.461,  respectivamente. --------------------------
 
                   Al folio 42,   cursa  diligencia  del Alguacil     donde  consigna  sin firmar   compulsa     y   recibo  de citación   por  los  motivos  que  expuso en  su diligencia por  lo cual   el Tribunal  a  solicitud de  la  parte actora   acordó su citación   de  conformidad  con  el  Artículo  223 del Código de  Procedimiento  Civil, cursando  las  publicaciones  y  fijación a  los  folios  56, 57   y 58, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
 
                 Vencido el  lapso de  comparecencia   sin que  la  parte demandada  se  haya dado por citada,  se designó  defensor  ad- litem de la demandada  a  la  Abg. BEATRIZ RODRIGUEZ, cursando  su  notificación  y  juramentación   a los folios   63 y 64, respectivamente.---------------------------------------------------------
 
                   Al folio  65,  cursa  escrito  suscrito  por  la  ciudadana  LARISSA  ESCALONA,   por  medio del cual  otorga  poder  Apud Acta  a los  Abogados:  JERMAN  ESCALONA  y   ANGI  CACERES, inscritos  en el  I.P.S.A.  bajo  los    Nros. 51.241 y 108.694, respectivamente.--------------------------------------------------
 
             Desde el  folio   67 al  71,   cursa   escrito  que  contiene la  contestación de la demanda  y anexos    que  cursan  desde  el folio  72 al  80.-
 
                 Abierto  el  juicio a pruebas  ambas partes promovieron   las  suyas las  cuales  se admitieron  en  su  oportunidad, acordando  las  pruebas  de informes  mediante  oficio    al  Juzgado  Segundo   del Municipio  Iribarren  del Estado  Lara, cuyas  resultas  constan desde el folio  117 al 156.  Se practicó  Inspección  Judicial (f.s.  103al 104); Se oyó  las testimoniales  de  los ciudadanos:  BUENAVENTURA  DEL CARMEN  LOPEZ  MONTES  (fs.106);   WALTER  ENRIQUE  SEQUERA   (fs.  107);   ZULMI  BRIZAIDA  DIAZ  DE YEPEZ (fs. 110 al 111);   LUIS  VALDEMAR  CORTEZ  PALACIOS (fs. 112 al 113);  ANICELI CAROLINA  SUAREZ  GOMEZ   (fs. 114);  ELISA  CRISTINA  HERNANDEZ  SALAZAR (fs. 115 al 116);  PEDRO  MANUEL  CRAZUT SUAREZ  (fs. 139 al  141);  YAHANA ROMELIA   SEQUERA  GONZALEZ (fs. 142).---------------------------------------------------------------------------------------------------
 
                     Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------
 
PRIMERO: Consta en autos  que   la parte actora alega que en fecha   13 de Noviembre del año dos mil dos (13-11-2002) celebró contrato de arrendamiento  por un lapso de duración de seis (6) meses con la demandada y que debido al transcurso del tiempo se convirtió en contrato indeterminado. Sin embargo afirma la demandante que debido a su gran necesidad  pretende el desalojo   del inmueble constituido por   un  apartamento de su propiedad, distinguido   con el nro.  C-4,  ubicado  en el bloque  6,  Edificio  C, piso  1,  Avenida  Libertador   con Argimiro  Bracamonte del Conjunto Residencial   Patarata I (sector  este),  de esta  ciudad de Barquisimeto cuya superficie es de  sesenta  y  un  metros  cuadrados con sesenta  y  un  centímetros  cuadrados   (61,71mts.2),   comprendido éste   dentro de los siguientes  linderos: Norte:  Fachada  a  del edificio    en 5 puntos cincuenta  metros (5,50);  Sur: Con la  fachada  b del  edificio   en  5 puntos cincuenta  metros (5,50);  Este:    con  fachada  c del edificio  en diez  punto   veinte  metros (10.20 metros)  y Oeste:  con fachada del    edificio   en  diez  punto   veinte  metros (10.20 metros),  le  corresponde  al  apartamento   un  puesto de estacionamiento   signado  con  el  Nro.  N6-C techado;  necesidad que desea plasmar alegando que en la actualidad convive  con su madre de 93 años,  su hermano de 70 años, su hija con su esposo y su nieta  en una pieza pequeña en el sector  El Manzano,  pieza constituida por un área  en la que se encuentran  en  esa sola pieza  la cocina, camas , sala, comedor, viviendo todos  en consecuencias inhumanas  y alegando  que debido a la falta de recursos económicos  generada por la enfermedad de su esposo la cual  trajo como consecuencia su fallecimiento como en la enfermedad de su hijo. Asimismo afirma la demandante que por no poseer vehículo se le hace sumamente difícil  trasladarse en trasporte público con su madre y su hermano enfermo  para trasladarse de ese sector  de la ciudad  para llevarlos al médico o adquirir medicinas debido a la lejanía del sector.  Señala igualmente la actora que ha agotado todas las vas administrativas para llegar a un acuerdo; sin embargo  alega que la demandada ni siquiera ha  acudido  a la Oficina  de Inquilinato del Municipio Iribarren de esta entidad federal, cuando la  ha citado a través de esa institución, razones por las que pretende el desalojo del inmueble arrendado,  que la demandada sea condenada al  pago de los daños y perjuicios  y al pago   de las costas  del juicio. Para  demostrar la necesidad de ocupar nuevamente el inmueble de su propiedad  para su persona y su  familia  acompaña al libelo  Copia Simple  del contrato de arrendamiento, original del contrato de propiedad que fue igualmente promovido por la parte demandada, Original Fe de vida de su madre  FAUSTINA JOVITA, de su hermano  ARNALDO MARTINEZ  y copia simple de  la Fe  de vida  de Cirila Verónica Martínez; además de copia simple del Certificado de Defunción de quien en vida se llamase Vizcaya  Ramón José Nº 1176  con Nº de MSDS  0248820  emitida por la Dirección de Información Social y Estadística  de la dirección  General de epidemiología  y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social    y de la Constancia de citación  a la demandada emitida por el  organismo competente, documentales a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Asimismo  la parte actora acompañó  copia del Informe médico emitido por la Dra. Araceli Suárez, informe al que se le brinda valor probatorio por cuanto fue  ratificado con el respectivo testimonial. De la misma manera acompañó al libelo Constancia de  necesidad emitida por  la Asociación Civil Asomanzanal  a la que  no se le brinda valor probatorio por cuanto dicha asociación no es competente para   otorgar constancias de residencias. Aunado a lo anterior acompañó dos fotografías   a las cuales no se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron debidamente promovidas con la identificación de la cámara fotográfica con la cual se tomaron dichas exposiciones. Aunado a lo anterior la parte actora promovió   los documentales acompañados al libelo de la demanda los cuales ya han sido suficientemente valorados, así como promovió  los testimoniales de  Sulmi de Yépez, Luís Cortés, Elisa Hernández, Guillermina Pèrez, Pedro Crazut, Eduardo Hernández y Aniceli  Suárez,  la médico tratante de la demandante para que ratifique con su testimonial el informe  por ella otorgado  respecto a la enfermedad de la actora, testimoniales que se reputan como no promovidos por cuanto  no fue mencionado  el objeto de los mismos, a excepción  del testimonial de la Dra. Aniceli  Suárez, al cual se le brinda valor probatorio por cuanto en el escrito de promoción de pruebas fue  solicitado  para que ratificase  el informe emitido respecto a la enfermedad de la demandante. Igualmente promovió inspección judicial  a los fines de dejar constancia del inmueble  que habitan la demandada y su grupo consanguíneo, las bienhechurías existentes y sus condiciones, del área aproximada de la vivienda, de las condiciones de habitabilidad de la misma y  de las personas que la  habitan,  inspección a la que se le brinda valor probatorio  por no haber sido impugnada y haber sido  manifestada el motivo de la misma Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
 
SEGUNDO: Por su parte  la demandada, después de constar en autos  la publicación de los carteles y la designación, notificación y juramentación de la defensora ad litem y sin haberse citado ésta, la demandada   se  da por citada y alega   en su contestación  señalando como  primer  punto  la violación del derecho al debido proceso y a la   defensa por cuanto   el intervalo entre una y otra publicación  de los  carteles de  citación  fue de  cuatro (4) días y no tres (3) como lo  establece el artículo  213 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta servidora  constata que en efecto el intervalo entre una y otra publicación fue de  cuatro (4) dias y no tres (3); sin embargo  el fin último de la citación es que la parte demandada  conozca la existencia de un juicio en su contra  y en efecto  pueda defenderse  debidamente.  En el caso de autos se observa que no se practicó la citación de la defensora ad litem  designada   por lo que en el caso de que eso hubiese ocurrido  se  observaría  que evidentemente  habría  una afectación del derecho a la defensa; sin embargo, en el caso de autos la parte demandada  por su propia voluntad se da por citada tácitamente al  otorgar poder apud acta  y al segundo día de despacho  después  de  ocurrida la citación tácita contesta la demanda; razón por la que esta servidora  considera que  con la citación tácita de la demanda  se cumplió el fin de la citación, aunado al hecho de que  no se citó a la defensora ad Litem, por lo que no puede reponerse la causa  debido a la eficacia del principio de trascendencia previsto en el único aparte del artículo 206 del     Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia  no se declara la nulidad del  acto  por cuanto alcanzó el fin para el  cual estaba destinado Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
 
SEGUNDO:   La parte demandada  opone la cuestión previa prevista  en el numeral 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil  por no haberse llenado en el libelo   los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en virtud de que la parte actora   no especificó cuales eran los daños y perjuicios causados. Observa esta servidora, que esta oposición fue rechazada por la parte actora; sin embargo se evidencia en autos  que en efecto no fueron especificados o no se mencionó en que consistían los daños como tampoco se demostró la existencia de los mismos; por lo que  se declara con lugar la cuestión previa analizada en este punto Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
 
TERCERO:   Asimismo, la parte demandada,  opone  la cuestión previa  prevista en el numeral 9º del artículo 346  del Código de Procedimiento Civil  relativa a la cosa juzgada  por cuanto a su entender    existe  identidad entre las partes, el objeto y la causa  con el asunto Nº  KP02-V-2006-278 decidido finalmente sin lugar  por el Juzgado  Segundo de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil  y del Tránsito   en fecha diecinueve de Octubre del año dos mil seis (19-10-2006) para lo cual  acompañó copia simple del libelo de la demanda y promovió  prueba de informe al  Juzgado   Segundo  del Municipio Iribarren del Estado Lara  quien remitió a este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren la copia certificada de la  sentencia requerida en la prueba de informe dictada   por el Juzgado  Segundo de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil  y del Tránsito en   el asunto Nº  KP02-V-2006-278, documental e informe a los que se les brinda valor probatorio por  no haber sido impugnados.  Ahora bien, evidenciando que fue rechazada por la actora la cuestión previa alegada, pasa esta servidora  a  hacer del conocimiento de las partes que en cuanto a este punto concierne es importante hacer constar, en esta sentencia, que la sentencia definitivamente firme dictada en el asunto KP02-V-2006-278, el Juez declaró sin lugar  la necesidad alegada por quien es la demandante en la presente causa debido a la insuficiencia de pruebas. La insuficiencia de pruebas implica que la cosa juzgada alegada  no  se formó  por cuanto  no constaron en autos   prueba alguna  que    llevase al juez  a  convencerse  positiva o negativamente   del hecho alegado, tal cual como lo señala el tratadista Rodrigo Rivero Morales  en el capítulo denominado “La Relatividad de la Cosa Juzgada” en el Libro “Derecho Procesal. El C.P.C.  20 años después”  editado en  mención a las XXXII JORNADAS J.M.  Domínguez Escobar”  ; razones por las que indefectiblemente esta  servidora debe declarar SIN LUGAR  LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA  prevista en el numeral 9º del artículo 346  del Código de Procedimiento Civil Y ALEGADA POR LA DEMANDADA   relativa a la cosa juzgada  Y ASÍ SE DECIDE.----------------------- 
 
CUARTO: Contestando  al fondo,  la demandada manifiesta que es ilógico  que la parte actora alegue la necesidad del inmueble aduciendo que vive   en un área de noventa metros  cuadrados (90 mts2) y el apartamento cuyo desalojo pretende es de una superficie menor, haciendo suyas la afirmación de la parte actora respecto a que vive hacinada con cinco personas más en una habitación.  Aunado a ello,  la demandante hace mención en su contestación al principio de probidad  y lealtad en el proceso  establecido en el artículo   17 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta servidora observa que la  parte demandante nunca  mencionó durante el proceso  que  necesitase el inmueble  arrendado para convivir con todas y cada una de las personas con las que actualmente convive  en  El Manzano por lo que  no puede considerarse  una contradicción con fundamento  la  realizada por la demandada  al respecto.  En efecto, la parte actora alega en el presente juicio la necesidad de   vivir en el apartamento de su propiedad  más cómodamente ella y dos ancianos, uno de ellos enfermo,  cerca de sus respectivos médicos,   empresas expendedoras de medicinas, entiéndase farmacias, fluido  transporte público;  necesidad  que se hace evidente en  la inspección judicial practicada en este juicio y que no fue impugnada; sumada al informe médico  que consta en autos respecto a la enfermedad de la parte demandante, así como en las copias simples de   las cédulas de identidad de  la demandante,  de su madre  MARTÍNEZ FAUSTINA JOVITA Y SU HERMANO MARTÍNEZ ARNALDO, copias a las que se les brinda valor probatorio, por cuanto, aún cuando  la parte demandada  mencionó que las impugnaba,   no  manifestó el motivo o fundamento de su impugnación  por lo que se considera como no realizada la misma.  Es importante aclarar a las partes  que la finalidad del proceso es la justicia; no el proceso en sí.  Se puede entender la necesidad de la demandada de ocupar el inmueble en un área urbana que cuenta con todos los servicios  públicos y privados  necesarios para  subsistir, necesidad que  durante  seis (6) años le ha sido satisfecha gracias al  apartamento propiedad de la demandante y gracias a la contraprestación  que esta se obligó a pagar; sin embargo,  mayor aún es la necesidad de la parte demandante, por  cuanto  para las personas  que ya pertenecen a la tercera edad,  su máxima   necesidad es la comodidad, siendo, además que, la necesidad alegada no  fue  esencialmente controvertida  por la parte demandada, por lo que  queda totalmente demostrada la  ocurrencia del  literal  “b”  del artículo  34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativa a la existencia de necesidad  por parte del propietario del inmueble y  sus parientes consanguíneos  dentro del segundo grado como causal  para pretender el desalojo;  por lo que  esta servidora declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA  y se le concede  a la demandada un  plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga  de la sentencia definitivamente firme  Y ASÍ SE DECIDE.-------- 
 
 
DISPOSITIVA
 
             Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR  la pretensión  intentada por  CIRILA  VERONICA  MARTINEZ,  a través  de  sus  Apoderados  Judiciales     Abg.  DAMARIS C. LAMEDA U.,  PABLO  RODRIGUEZ  y  NELIDA  ESPINOZA, respectivamente,  contra  la  ciudadana  LARISSA  ESCALONA, a través  de  sus  Apoderados  Judiciales     Abg.  JERMAN  ESCALONA  y   ANGI  CACERES,  respectivamente, todos  identificados en autos. En consecuencia,  se ordena  el desalojo del inmueble constituido por   un  apartamento de su propiedad, distinguido   con el nro.  C-4,  ubicado  en el bloque  6,  Edificio  C, piso  1,  Avenida  Libertador   con Argimiro  Bracamonte del Conjunto Residencial   Patarata I (sector  este),  de esta  ciudad de Barquisimeto cuya superficie es de  sesenta  y  un  metros  cuadrados con sesenta  y  un  centímetros  cuadrados   (61,71mts.2),   comprendido éste   dentro de los siguientes  linderos: Norte:  Fachada  a  del edificio    en 5 puntos cincuenta  metros (5,50);  Sur: Con la  fachada  b del  edificio   en  5 puntos cincuenta  metros (5,50);  Este:    con  fachada  c del edificio  en diez  punto   veinte  metros (10.20 metros)  y Oeste:  con fachada del    edificio   en  diez  punto   veinte  metros (10.20 metros),  le  corresponde  al  apartamento   un  puesto de estacionamiento   signado  con  el  Nro.  N6-C techado; asì como  se ordena la consecuente entrega del  bien inmueble antes descrito a la parte actora libre de personas y de cosas. En consecuencia  se le concede  a la demandada un  plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, contados a partir de la notificación que se le haga  de la sentencia definitivamente firme   -----------------------------------------------------------
 
	No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diez (10)   días del mes de Noviembre del 2.008. Años: 198º y 149º.----------------------------------------------------
 
	La Juez  Temporal, 
 
 
 
      Abg.   LUZ MARIA VILLARROEL
 
					La  Secretaria,  
 
 
 
		 	                 Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:00 P.M.
 
					La   Sec.. -
 
 
 
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