Por libelo de demanda presentado en fecha 05-05-2008, el ciudadano: JOSE HILARIO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.878.262, asistido por la abogada: GREISI RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 102.187, demandó al ciudadano: TOMMY SUAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.702.180, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alegó el actor que mediante documento firmado en fecha: 28-07-2002, que acompañó marcado en original con la letra “A”, le dio en arrendamiento al ciudadano TOMMY SUAREZ, un inmueble consistente en una vivienda ubicada en la carrera 10-A con calle 1, casa sin numero del Barrio Cruz Norte, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en dicho contrato se estableció una duración de un (1) año contado a partir de su firma el 28-07-2002, prorrogable automáticamente por períodos iguales a menos que una de las partes manifestara por escrito a la otra su intención de no renovarlo, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato. Igualmente se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) que equivale a OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80,00) pagaderos por mensualidades vencidas. Que en el año 2003 de mutuo acuerdo se fijo un canon de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que equivale a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00), y también se previo en la cláusula quinta la obligación del arrendador de pagar los gastos correspondientes a consumo, eléctrico, gas , agua, teléfono y otros servicios aplicables a la vivienda arrendada.- Que es el caso que establecida la relación arrendaticia, el arrendatario no ha cumplido fiel y puntualmente con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, no habiendo pagado los cánones que se han vencido desde el 28-06-2007, procediendo en fecha 09-10-2007 a presentar por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una solicitud de consignación que no se realizó en ese acto, sino hasta el 02-11-2007, donde consignó un cheque identificado con el N° 0090220 del Banco Casa Propia , por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) para pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, y Noviembre del 2007, y es en fecha 06-11-2007, donde el Tribunal apertura la cuenta de Ahorro, y que se puede verificar en el expediente N° KP02-S-2007-17843 que el ciudadano: TOMMY SUAREZ, no ha consignado los meses de Junio, Julio, y Agosto del 2007, ni tampoco los meses de Diciembre 2007, Enero, Febrero y Marzo del 2008, anexando copias certificadas del expediente mencionado marcado con la letra “B”, y que de acuerdo al contrato debería pagarse por mensualidades vencidas, los días 28 de cada mes, por lo que al arrendatario se le debe considerar INSOLVENTE en el pago de los cánones de arrendamiento. Que de igual manera averiguó el estado de solvencia en el pago de los servicios públicos del inmueble arrendado y se encontró que desde el año 2000 hasta la actualidad el arrendatario tiene una deuda pendiente de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00), que equivale a QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 580,00), por concepto de servicio de agua, según consta en Relación de Factura de fecha 11-04-2008 emitido por la Gerencia General de HIDROLARA, que acompañó marcada con la letra “C”.- Fundamento la demanda en los Artículos 1167 y 1592 del Código Civil, , y el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que demandó al ciudadano: TOMMY SUAREZ, antes identificado en la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , y en la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, y a pagar las pensiones de arrendamientos vencidas y solvente en el pago de los servicios públicos.- Estimo la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.588, 00).- Riela a los folios 5 al 17 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 18 auto de admisión de la demanda.- Al folio 8 el actor ciudadano JOSE HILARIO CHAVEZ, le otorgó poder apud-acta a la abogada: GREISI RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 102.187.- Al folio 24 el alguacil consignó la compulsa del demandado por cuanto no lo encontró en la dirección indicada.- A solicitud de la parte actora, al folio 33, se acordó la citación por carteles de Conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 34 la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que fijó copia del cartel en la morada de la parte demandada. Riela a los folios 37 y 38, ejemplares del cartel debidamente publicados en la prensa.- Al folio 41, y a solicitud de la parte actora, se designó defensor ad-litem, de la parte demandada, a la abogada: CARMEN ALVAREZ, quien previa notificación del alguacil, mediante diligencia que cursa al folio 44, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Al folio 47 y conforme a lo peticionado por la parte actora, se acordó la citación del defensor ad-litem.- Al folio 48, el alguacil del Tribunal dejó constancia que citó a la abogada CARMEN ALVAREZ, defensora ad-litem del demandado de autos.- Riela a los folios 51 y 52 escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora ad-litem.- Riela al folio 54, escrito de pruebas presentado por la parte actora, y admitida por auto que cursa al folio 55.- Y estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia,

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada: CARMEN ALVAREZ, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano: SUAREZ TOMMY, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 51 y 52, en donde rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.-

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En este sentido, observó el Tribunal que la parte actora durante el debate probatorio, mediante escrito de prueba que riela a los folios 54 y 55 promovió todos los actos y actas que contiene el expediente y que le favorecen, y Ratifico Copias Certificadas de las tres únicas Consignaciones que realizó el ciudadano TOMMY SUAREZ, en fecha 05-05-2008, expediente N° KP02-S-2007 -17-843; y Ratificó la Relación de Facturas de fecha 11-04-2008 emanada por la Gerencia de Hidrolara, para evidenciar que el arrendatario TOMMY SUAREZ, ha incumplido con su obligación de pagar el servicio de agua.- Con respecto a estos instrumentos ratificados observó este Juzgador que riela a los folios 7 al 14 marcado con la letra “B” Copias Certificadas del expediente N° KP02-S-2007-17843 que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas partes son: Consignatario: TOMMY OSCAR SUAREZ, Beneficiario: HILARIO JOSE CHAVEZ, fecha de entrada 11-10-2007, donde se constató que en fecha 09-10-2007 presentó una solicitud de consignación, consignando en fecha 02-11-2007, un cheque identificado con el N° 0090220 del Banco Casa Propia, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que equivale a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) para pagar según lo señalado por el actor los cánones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, Y NOVIEMBRE del 2007, ordenando dicho Tribunal en fecha 06-11-2007, la apertura de la cuenta de Ahorro correspondiente.- Asimismo riela a los folios 15 al 17 de autos marcada con la letra “C”, Relación de Factura de fecha 11-04-2008 emitido por la Gerencia General de HIDROLARA, donde se constató que desde el 05-08-2004 hasta el 02-04-2008 tiene una deuda pendiente de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 580,00), por concepto de servicio de agua.- Y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: Observó igualmente este Juzgador, que durante el debate probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna, que le favoreciera, y que desvirtuara los alegatos de la parte actora, en especial los que se derivan del documento fundamental de la presente acción constituido por el Contrato de Arrendamiento privado que riela en original a los folios 5 y 6 de autos, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, donde se constató la relación arrendaticia entre el actor y el demandado de este proceso sobre el inmueble objeto de la presente acción, el canon convenido en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), que equivale actualmente a la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 80, 00), y el tiempo de duración del mismo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato en una duración de un (1) año contado a partir de su firma el 28-07-2002, prorrogable automáticamente por períodos iguales a menos que una de las partes manifestara por escrito a la otra su intención de no renovarlo, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, así como lo pactado en la Cláusula Quinta referente a que sería por Cuenta del Arrendatario los gastos correspondiente a consumo eléctrico, gas, agua, teléfono y otros servicios aplicable a la vivienda arrendada.- Es decir, de los señalamientos antes indicados se evidencia que estamos en presenta de UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO FIJO RENOVABLE AUTOMATICAMENTE POR PERIODOS IGUALES, haciendo procedente que la presente acción se ventile por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Y ASI SE DECLARA.-

QUINTO: Establece el artículo 1592 Ordinal 2 del Código Civil, la obligación que tiene la parte Arrendataria de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, y siendo pues que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan no solo a cumplir lo expresados en ellos, sino a las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, pudiéndose reclamar judicialmente los daños y perjuicios que hubiere lugar a ello conforme a lo establecido en los artículos 1159, 1160, y 1167 euisdem, y al no acreditar la parte demandada en el proceso el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Diciembre del 2007 hasta la presente fecha, así como el pago que demuestre estar solvente con HIDROLARA por concepto de servicio de agua, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debe ser declarada CON LUGAR.- En consecuencia, se declara RESUELTO el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 28-07-2002, entre el actor, ciudadano: JOSE HILARIO CHAVEZ, en su carácter de arrendador y el accionado, ciudadano TOMMY SUAREZ, en su carácter de arrendatario sobre el inmueble consistente en una vivienda ubicada en la carrera 10-A con calle 1, casa sin numero del Barrio Cruz Norte, Municipio Iribarren del Estado Lara.- Asimismo se condena al demandado, ciudadano TOMMY SUAREZ, hacer entrega a la parte actora el inmueble consistente en una vivienda ubicada en la carrera 10-A con calle 1, casa sin numero del Barrio Cruz Norte, Municipio Iribarren del Estado Lara, solvente en el pago de los servicios público, y asimismo al pago de los cánones de arrendamientos adeudados a partir del mes de Diciembre del 2007 que hasta el último canon vencido el 28-10-2008, a razón de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80,00) suma la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 880,00), y los que se sigan causando hasta la total y efectiva desocupación del inmueble, e igualmente al pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 580,00), por concepto de deuda pendiente por servicio de agua y los que se sigan generando hasta la definitiva y real entrega del inmueble.- Y ASI SE DECIDE.-