En fecha 28-03-2007, la ciudadana OLIVA BELLO, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.242.129 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22461, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: ADALINDA COROMOTO MEDINA YARAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.736.824, según se desprende de autos, presentó libelo de demanda por: DESALOJO, en contra del ciudadano: WILLIANS ALBERTO SILVA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.618.735. Alegó la parte actora, que en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), su representada efectuó contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Buenas Nuevas, piso 1, apartamento 1-1, sector el Malecón, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara; alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada norte de Edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: Con parte del núcleo de circulación vertical y con apartamento 1-2; Oeste: Con edificación de la parcela 1-2; con el accionado WILLIANS ALBERTO SILVA PIÑA, anteriormente identificado, el cual comenzaría a regir a partir del 26 de Noviembre del año 2004, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 119, de fecha 06-12-2004; el cual acompañó marcado “B”. Que el canon de arrendamiento mensual según la Cláusula Cuarta, quedó convenida en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), pagaderos los quince (15) primeros días de cada mes. Que se estableció como duración del contrato, seis (6) meses. Que se convino que son causas de resolución…cualquier incumplimiento por parte de El Arrendatario de cualquiera de las obligaciones que por Ley o en virtud del contrato asume, y de la falta de pago de canon de Arrendamiento correspondiente a un (01) mes. Que en virtud de que El Arrendatario, ciudadano: WILLIANS ALBERTO SILVA PIÑA, ya identificado no cumplió en forma regular la cancelación de los pagos, su representada le participó por escrito el 06 de mayo del 2005, de su intención de no renovar el contrato a lo que este hizo caso omiso y no atendió el requerimiento y continuó ocupando el inmueble objeto de arrendamiento, por lo que el contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado conforme al artículo 1614 del Código Civil. Que en virtud de que la conducta del inquilino persistía, aunada a la situación precaria de salud de su representada quien está padeciendo a consecuencia de insuficiencia renal crónica Terminal (Transplante Renal), hipertensión arterial severa. Accidente cerebro vascular en hemisferio cerebral izquierdo, de la cual acompañó copia de evaluación signada “C”; la cual amerita mudarse al inmueble de su propiedad, donde pueda atenderse adecuadamente, se vio obligada a acudir por ante la Oficina de Inquilinato de Alcaldía del Municipio Iribarren, en fecha 22 de Mayo del 2005, suscribió un Acta convenio la cual se anexó a el escrito marcada “D” en la que entre otros aspectos se acordó: Que la parte Arrendadora concede un lapso de seis (06) meses contados a partir del 22 de Mayo del 2006, a fin de que se le desocupe el Inmueble…” Que se le cancelará el mismo canon de Arrendamiento hasta el momento de la desocupación, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Que según la referida acta el día 22 de Noviembre del año 2006, se debía hacer entrega del apartamento, cuestión que no se cumplió. Fundamentó la presente acción, en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 ordinales 1º y 2º del Código Civil en concordancia con el Artículo 33 y 34 literales “A y B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el arrendatario le adeuda los cánones correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, del año 2.006; Enero, Febrero, Marzo del año 2.007, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para una deuda total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), causal que le otorga, además de exigir el citado pago, el derecho de solicitarle la entrega inmediata al arrendatario, por incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito. Que desconoce a esta la fecha, el estado en que se encuentra el inmueble, así como la situación del pago del arrendador respecto a los servicios instalados en el inmueble, por lo cual expresamente, se reserva los derechos y acciones que puedan derivarse por tales conceptos, en los términos contratados y solo después de recibido el inmueble en el mismo estado en que lo entregó, con el pago de todos los servicios al día devolverá al arrendatario el depósito en garantía recibido. Que de conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo, y en vista del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, los cuales son contractuales y legales, acudió a los fines de demandar, como en efecto lo hizo al ciudadano: WILLIANS ALBERTO SILVA PIÑA, ya identificado, a los fines de que convenga o sea condenado a los siguientes petitorios. PRIMERO: Al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se encuentra debidamente identificado en la demanda, y la entrega del mismo en las mismas condiciones en que fue entregado, así como solvente de los pagos de los servicios públicos. SEGUNDO: A cancelar los cánones de arrendamiento de los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo del año 2007 a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cada uno lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.200.000,00) TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamiento por vencerse desde el momento de ser introducida la presente demanda hasta la efectiva entrega del inmueble. CUARTO: La corrección monetaria por tratarse de una deuda de valor, y ante el hecho notorio de la alta tasa de inflación en nuestro país, que deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demandan, solicitó la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria, calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Al pago de costos y costas que origine el presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado. Estimó la presente demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000). Riela a los folios 4 al 16, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 17, auto de admisión a la demanda. Riela al folio 18, auto dictado por este Tribunal. Riela al folio 19, diligencia suscrita por la parte actora, siendo negada por este Tribunal en fecha 19-06-07 (folio 20). Riela al folio 21, diligencia suscrita por la parte actora donde consignó documentación expedida por los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Riela al folio 27, auto dictado por este Tribunal. Riela al folio 28, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde consignó compulsa del ciudadano WILLIANS ALBERTO SILVA PIÑA, a quien no pudo localizar. A solicitud de la parte actora, se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 36, diligencia suscrita por la parte actora donde consignó ejemplares de los diarios “El Impulso” y “El Informador”, en donde consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa. Riela al folio 39, diligencia estampada por la Secretaria de este Tribunal, donde dejó constancia que fijó el cartel ordenado por auto de fecha 09-06-2008, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la morada del demandado. A petición de la parte actora, se designó defensora Ad-litem de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio NATALIA GALEO, la cual riela al folio 41. Al folio 42, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde notificó a la defensora Ad-litem Abogada Natalia Galeo. Al folio 44, riela acta aceptación y juramentación de la defensora Ad-litem designada Abogada Natalia Galeo. A petición de la parte actora, se libró boleta de citación y compulsa a la defensora Ad-litem, Abogada Natalia Galeo, folio 47. Riela al folio 48, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde citó a la Abogada Natalia Galeo, defensora Ad-litem. Riela a los folios 51 y 52, escrito de contestación a la demanda presentada por la Abogada en ejercicio NATALIA GALEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.408, defensora Ad-litem designada. Riela al folio 55, escrito de pruebas promovido por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 16-10-08, la cual riela al folio 56. Riela al folio 57, auto dictado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y estando dentro de la oportunidad legal fijada, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio NATALIA GALEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.408, defensora Ad-litem designada, presentó escrito de contestación, el cual cursa a los folios 51 y 52 del presente expediente, en los siguientes términos: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos expresados en el libelo de la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE interpusiera la Abogada OLIVA BELLO en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADALINDA COROMOTO MEDINA YARAURE, en contra de su representado, en relación a que su representado, haya incumplido lo estipulado en el contrato de arrendamiento, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; de enero, febrero, marzo del año 2007. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.2.200,oo) por concepto de canon de arrendamiento. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que su representado se negara a desocupar y entregar en perfecto estado y solvente de todos los servicios públicos el inmueble dado en arrendamiento, descrito en el libelo de la demanda, cuyos linderos y demás especificaciones se dan por reproducidos.-

SEGUNDO: Planteada en estos términos la controversia, pasa este Juzgador analizar el material probatorio aportado al presente proceso, conforme lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que la doctrina ha denominado la carga de la prueba, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos; en materia obligacional, la parte que pida su ejecución debe probar su existencia, y, por otro lado, quien pretenda eximirse de su cumplimiento debe probar su pago o el hecho que la extingue.-----------------

Así las cosas, la parte actora: 1) Reprodujo en merito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representada. Reprodujo el valor probatorio que se desprende de los documentos que se anexaron como instrumento al libelo de demanda: a. Contrato de Arrendamiento inserto al folio (06). b. Acta Convenio que suscribieron ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren al folio (11). c. Documento constancia secretarial de los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que expresa que no se encontró solicitud de consignación efectuada por el ciudadano ALBERTO PIÑA por concepto de pago de canon de arrendamiento.--------------------------------------------------------------------

Con respecto a estas pruebas, observó este Juzgador que a los folios 6 al 9, riela el contrato de Arrendamiento en original suscrito entre la actora, ciudadana: ADALINDA COROMOTO MEDINA, en su carácter de Arrendadora, y el accionado, ciudadano: WILLIANS ALBERTO SILVA PIÑA, en su carácter de Arrendatario, sobre el inmueble objeto de la demanda, en donde se estableció en la Cláusula Cuarta, que el término de duración del presente contrato de arrendamiento sería de (6) meses fijos, contados a partir del día 26 de Noviembre del 2004, para el caso de que EL ARRENDATARIO quisiere acogerse a la prorroga legal, este deberá notificar a LA ARRENDADORA, con 30 días de anticipación al vencimiento del término, su deseo de acogerse a la prorroga o no. Que una vez finalizado el contrato o la prorroga, EL ARRENDATARIO, debería entregar el apartamento totalmente; en la Cláusula Quinta, que el canon de arrendamiento que el arrendatario pagara mensualmente a LA ARRENDADORA o a la persona autorizada por esta pata cobrar, será la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), los cuáles cancelará los 15 primeros días de cada mes…” y en la Cláusula Décima Segunda, que son causas de Resolución del presente contrato por voluntad unilateral de LA ARRENDADORA, cualquier incumplimiento por parte del EL ARRENDATARIO de cualquiera de las obligaciones que por Ley o en virtud de este contrato asume, y de la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a un(01) mes…”, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, motivo por el cual es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.-------------------------------------------------------------------------------

Al folio 12, riela acta convenio suscrita entre los ciudadanos: ADALINDA MEDINA y WILLIAM SILVA, parte actora y demandada en el presente proceso, ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 22-05-2006, en donde se evidencia que el accionado de autos, entre otras cosas…se le concedió un lapso de seis (6) meses contados a partir del día 22 de mayo del 2.006, a fin de que desocupara el inmueble, debiendo hacer la entrega material en esa misma fecha libre de enseres. Así como también se comprometió a cancelar el mismo canon de arrendamiento hasta el momento de la desocupación del inmueble, ósea la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200,oo)…”, acta convenio ésta que no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte accionada, motivo por el cual es valorada por este Juzgador, conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil.- A los folios 24, 25 y 26, rielan constancias expedidas por los Secretarios de los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual hicieron constar que el ciudadano: WILLIANS ALBERTO SILVA PIÑA, demandado de autos, no consigna canon de arrendamiento alguno, sobre el inmueble objeto del presente litigio, las cuales por ser emanadas de un funcionario público, son debidamente valoradas pro este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.-------------------------------

Por otra parte, este Juzgador deja constancia que la parte demandada, durante el debate probatorio no promovió prueba alguna.--------

TERCERO: Vistos los alegatos, defensas y probanzas de las partes, este Tribunal pasa a dilucidar la cuestión traída a juicio:
-I-
En este orden de ideas, se tiene que en el presente caso, la parte actora demandó el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, y ello lo hace por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006, Enero, Febrero y Marzo del año 2007, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,000,oo), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo), para una deuda total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), hoy DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.200,oo), además de la necesidad en la que se encuentra de ocupar el inmueble, originada a la situación precaria de salud que esta padeciendo a consecuencia de insuficiencia renal crónica Terminal (Transplante Renal), hipertensión arterial severa. Accidente cerebro vascular en hemisferio cerebral izquierdo, de la cual acompañó copia de evaluación signada “C”; la cual cursa en copia simple a los folios 13, 14 y 15 del presente asunto, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------

Asimismo, observó este Juzgador, que en el presente proceso y en especial durante el debate probatorio, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en especial haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, que desvirtuaran lo alegado por el actor en su demanda, así como también haber entregado el inmueble conforme fue convenido en acta convenio de fecha: 22-05-2008, la cual fue debidamente valorada por este Tribunal en el particular anterior.---------------------------

Ahora bien, del análisis de los instrumentos promovidos, se observa, que tal como fue establecido en las cláusulas contractuales en referencia, así como en la comunicación enviada al arrendatario, en fecha: 06-05-2005 y el acta convenio efectuada por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 22-05-2006, que estamos en presencia de un contrato A TIEMPO INDETERMINADO, que a pesar de haber fenecido el 22-05-2005, el accionado continuo ocupando el inmueble, con el consentimiento del actor, tal es así, que nuevamente en fecha: 22-05-2006, se celebra un acta convenio, en donde se le concede un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha antes señalada (22-05-2006) y quien continuaría cancelando el mismo canon de arrendamiento (Bs. 200.000,oo), aunado a ello, se evidenció del libelo de la demanda, que la accionante manifestó que el accionado le adeudaba los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006, Enero, Febrero y Marzo del año 2007, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,000,oo), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo), para una deuda total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), hoy DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.200,oo), lo que quiere decir que durante los meses comprendidos desde Mayo 2005 a Diciembre 2005 y de Enero a Abril del 2006, el accionado continuo cancelando los cánones de arrendamiento y el actor recibiendo los mismos, motivo por el cual queda establecido que la naturaleza del contrato es A TIEMPO INDETERMINADO. Y así se establece.-------------------------

CUARTO: En tal sentido, establecen los artículos 1159, 1.160, y 1592, ordinal 2° del Código Civil, lo siguiente: Artículo 1.159: “Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.- Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.- Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o , a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. “ 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” Así mismo, el artículo 33 y 34 literales “A y B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen: Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.------------------------------------------------

Aplicando las normas transcritas al caso que nos ocupa, observó este Tribunal, que en el presente proceso y en especial durante el debate probatorio, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en especial haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento demandados de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006, Enero, Febrero y Marzo del año 2007, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,000,oo), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo), para una deuda total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), hoy DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.200,oo), que desvirtuaran la falta de pago de los referidos cánones de arrendamientos alegados por la parte actora, así como también haber desvirtuado la necesidad en la que se encuentra la actora de ocupar el inmueble.- En este sentido, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por DESALOJO, la misma debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia, se condena al accionado, ciudadano: WILLIANS ALBERTO PIÑA SILVA, a entregar a la parte actora, un apartamento ubicado en la Urbanización Buenas Nuevas, piso 1, apartamento 1-1, sector el Malecón, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara; alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada norte de Edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: Con parte del núcleo de circulación vertical y con apartamento 1-2; Oeste: Con edificación de la parcela 1-2; asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los cánones de arrendamiento dejados de cancelar correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006, Enero, Febrero y Marzo del año 2007, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,000,oo), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo), y los que se siguieron venciendo hasta el momento total de la entrega definitiva del inmueble, para una deuda total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), hoy DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.200,oo). En cuanto a la corrección monetaria solicitada, este Tribunal no la acuerda, en virtud de que el demandado, fue condenado al pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los que se siguieran causando hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización de daños y perjuicios. Se condena en costas a la parte demandada.--------------------------------------------------------------