REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-M-2005-000017
Exp: 12822/ Cobro de Bolívares Vía intimación /Perimido
El presente juicio por motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimación se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el abogado HONORIO PERNALETE inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 61.866, en sus carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ANGEL CASTILLO, quien es venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad 7.350.734 en contra de los ciudadanos LUIS OSWALDO PRIMERA, y HENRY ALBERTO PARRA BALLESTEROS quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.888 el último nombrado, ambos de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 26-01-2005, se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera dentro de los Diez Días de Despacho siguientes a la última intimación y constare en autos la misma, a los fines de que efectuara el pago de las cantidades de dinero demandadas mas las costas estimadas prudencialmente por el Tribunal o formulara su oposición en dicho lapso. En fecha 11-02-05 se decretó medida preventiva de embargo y se ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde la fecha en que se le dio entrada a la presente demanda el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso desde la admisión de la demanda, por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 26-01-05 hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° y 149°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 9:19 a.m.
La Sec: