REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-001885

Exp. 13.385 / Interlocutoria( Cuestión Previa del ordinal 1º.)
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana MARIA CARELIA ESCALONA DE TORREALBA, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.268.787 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Jeimmy Karina Chacón Alfonzo, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.016 y de este domicilio, contra los ciudadanos RAUL FONSECA y MARLENE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.740.304 y 3.864.062 respectivamente, ambos de este domicilio. Una vez admitida la demanda en fecha 26-05-08, se emplazó a la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda para dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél que constare en autos la última citación. En fecha 02-06-08 la demandante otorgó poder apud a los abogados Jeimmy Karina Chacón Alfonso y Mayra Sulbarán Meléndez. Una vez libradas las compulsas, el Alguacil en fecha 08-10-2008 consignó recibos de citación debidamente firmados por los demandados, quienes el día 05-11-08 en vez de contestar la demanda, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía con fundamento en que la pretensión del demandante consiste en rescatar un bien inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la carrera 13A entre calles 60 y 61; cuantificando la demanda en la suma de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.500,00) sosteniendo además que el monto de la demanda se obtiene o se deduce según el valor que tienen los bienes que se discuten o son objetos de la pretensión, y en este sentido sostiene que por estar ubicado el inmueble en pleno centro de la ciudad y tomando en consideración el precio por el cual se hizo la compra en el año 1982, jamás tendrá un valor a cuatro mil quinientos bolívares por muy grande que sea el estado ruinoso del mismo, monto éste en que fue estimada la demanda, a lo que agrega que el valor del terreno asciende a la suma de sesenta mil bolívares fuertes y siendo que este tribunal es competente para conocer los asuntos hasta por un monto de cinco mil bolívares, sostiene que se excede con creces el monto legal atribuido a la competencia de los Juzgados de Municipio y por ello solicita se decline la jurisdicción para conocer el presente juicio a fin de que se preserve la integridad de las normas constitucionales y el derecho de ser juzgado por el juez natural.
Estando en la oportunidad de resolver la cuestión previa alegada, en armonía con lo establecido en artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse como primer aspecto que, en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo se plantean varios supuestos en los cuales el juez debe por razones legales expresamente establecidas, desprenderse del conocimiento de un asunto. En este sentido es importante aclarar que la doctrina generalizada ha señalado que la jurisdicción es la función que ejerce el Estado de resolver los conflictos entre las partes mediante la creación de una norma jurídica individual y concreta y que ese poder nació cuando el Estado asumió la resolución de los conflictos, sustituyendo a la justicia por mano propia. En tanto que la competencia viene a ser la medida de la jurisdicción que corresponde a cada juez en concreto y frente a los otros jueces de la República a través de los criterios de materia, cuantía y territorio, de modo que si la demanda se interpone ante un juez que no sea competente por estas tres razones, se hace procedente la cuestión previa, lo que produce la consecuencia de desprenderse del conocimiento del asunto. En este caso la cuestión previa se propone por considerar los demandados que la estimación del valor de la demanda debe efectuarse en correspondencia con el valor del inmueble objeto de la presente acción, el cual tiene un valor superior a cuatro mil quinientos bolívares, monto en que fue estimada la demanda por lo que solicitan su declinatoria en el juzgado correspondiente, entendiendo quien dictamina que ha habido un error terminológico al oponer la cuestión previa ya que los demandados se refieren a esta como falta de jurisdicción cuando en realidad a lo que se están refiriendo es a la falta de competencia por razones de cuantía y en este sentido será el pronunciamiento del Tribunal y así se establece.
Al respecto es oportuno citar al Autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, quien en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala: “La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, El PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley”... Por su parte el artículo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”Con ello se quiere significar que, cuando el actor presenta su demanda, el Tribunal debe admitirla tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que previamente le fija la Ley, y una vez admitida, el demandado, conforme a las previsiones del artículo 38 del Código adjetivo podrá rechazar la estimación cuando la considere exagerada o exigua y el Juez resolverá sobre la estimación en la sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la divergencia del demandado a la estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley; vale decir que habiendo el demandante estimado su demanda en diez mil bolívares, la proponga ante un Juez de Municipio y éste la admita, pues en este caso el Juez en contravención a las normas que fijan su competencia por la cuantía ha dado curso a una demanda sobre la cual no puede resolver por carecer de competencia por el valor, situación igualmente posible en cuanto a la materia y al territorio. En el presente caso como lo admite la parte demandada, el actor estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) y el Tribunal la admitió por cuanto dicha estimación no excede el límite máximo legal para la competencia que tienen los Juzgados de Municipios en relación a la cuantía, ya que, el 30 de Enero de 1996 el Consejo de La Judicatura en ejercicio de las funciones que le confirió el literal “f” del artículo 15 de la Ley Orgánica que la regía para ese momento, decretó mediante publicación en Gaceta Oficial N° 35.890, la Resolución N°619 la cual, en su artículo 2° establece, que los Juzgados de Distrito y los de Municipio Categoría “C” conocerían en primera Instancia de las causas civiles, mercantiles y de tránsito cuya cuantía no excediera de cinco millones de bolívares, equivalentes luego de la Reconversión monetaria a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00); Siendo esta la cuantía que hasta ahora se mantiene vigente para este Juzgado que anteriormente era de Distrito y por la reordenación pasó a ser de Municipio ordinario y es en base a esta cuantía y al acatamiento de las normas procesales que este Tribunal admite las causas que son sometidas a su conocimiento, como la presente, pues el juez conforme lo establece el artículo 341 del citado Código de Procedimiento Civil debe proceder a la admisión de las demandas que no sean contrarias al orden público a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley, de manera que una cosa es la cuestión previa de incompetencia y otra distinta la impugnación de la cuantía por exagerada o exigua, por lo que la cuestión previa de incompetencia promovida por los demandados debe ser desechada y así se declara.
En fuerza de los argumentos expuesto este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la cuantía contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los ciudadanos RAUL FONSECA y MARLENE COLMENAREZ, en el presente procedimiento de Reivindicación interpuesto en contra de éstos por la ciudadana MARIA CARELIA ESCALONA DE TORREALBA, todos identificados en la narrativa de esta sentencia. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:41 p.m.
La Sec.,