REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KC03-X-2006-000005.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-A-2006-000050.

CAUSA: SOLICITUD DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES DEL ACTO ADMINISTRATIVO (CUADERNO DE MEDIDAS).

ACCIONANTE: Abg. MARIANA MELENDEZ HERRERA, IPSA N° 99.335, en su condición de apoderada judicial de AGROPECUARIA MONTE CARLO C.A., sociedad mercantil, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, bajo el N° 76, Tomo 4-B, de fecha 06 de septiembre de 1977, y de los ciudadanos LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ y CENOVIA HERRERA DE MELENDEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las C.I. Nos. 2.767.426 y 4.805.494 respectivamente, ambos en su carácter de accionistas únicos de la empresa arriba citada.

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADOS DEMANDADO: FREDDY USECHE ARRIETA, Inpreabogado Nº 115.891.

El día 21 de septiembre del año 2006, está Alzada admitió a sustanciación una nulidad de acto administrativo de efectos particulares la cual quedó signada con el N° KP02-2006-000050, y en ese mismo auto de admisión se negó el amparo cautelar solicitado subsidiariamente con la medida de suspensión de efectos, por cuanto, según este Tribunal, sería pronunciarse al fondo de la controversia (sic); de dicho auto ejerció recurso de apelación en fecha 28/09/2006 la apoderada de los accionantes en lo relativo a la negativa de la admisión de la medida, admitiéndose el recurso en un solo efecto el día 29/09/2007 y se ordenó la apertura de un cuaderno separado y como encabezamiento del mismo se anexó copia certificada del auto de admisión, copia certificada del auto que oye la apelación y del escrito de apelación presentado por la actora y se remitió al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el presente cuaderno en la Sala de casación Social, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en fecha 27/02/2007, compareciendo a la misma ambas partes por medio de sus representantes judiciales; la Sala emitió su falló el día 24/05/2007, declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21/09/2006 dictada por esta Alzada y se ordenó a este Tribunal la fijación de la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vista la anterior decisión, este Tribunal Superior ordenó librar las notificaciones respectivas indicándoles que se procederá a la realización de dicha audiencia una vez que conste en autos la última de las notificaciones y trascurrido como sean tres días de despacho. En fecha 07/08/2007 consta diligencia del Alguacil de este despacho en donde manifiesta consignar boleta firmada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, así mismo consta diligencia de fecha 10/08/2007 donde deja constancia de la consignación de boletas firmada tanto por la Abg. Mariana Meléndez y Freddy Useche respectivamente. En fecha 04/03/2008 se recibió comisión librada por esta Superioridad, mediante la cual se constata que se cumplió con la notificación del Procurador General de la República (f. 132); en fecha 09/10/2008 se llevó a efecto la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora (fs. 144 al 147).
En fecha 03/11/2008 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en atención a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 148), la cual se realizó el día 10/11/2008 (fs. 149 al 155), a la cual asistieron los apoderados de ambas partes.
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
Del contenido de las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas y de la Audiencia Oral celebrada para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada se desprende que la parte recurrente fundamenta su petición de protección cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo, por haberle violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, así como, en los artículos 49, 115, 112 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que existen amenazas constitucionales, que fundamentan el amparo cautelar o en su defecto lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con respecto a la suspensión de los efectos del acto.
Mientras que, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras catalogó como inadmisible lo aducido por la parte actora, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es la norma que rige la materia y que establece la medida típica de suspensión temporal de los efectos, para que se lleve a cabo el procedimiento del juicio, ya que ésta ley establece como medida cautelar, la suspensión de los efectos, siendo que lo peticionado por la recurrente no es propio de los recursos de nulidad agrarios, que se rigen por la norma especial contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Este Sentenciador considera, según jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia prevalece la norma establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (omissis).
En el caso que nos ocupa, la apoderada recurrente alega la afectación de derechos contemplados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales no pueden ser debatidos en esta incidencia, por cuanto la ley establece la improcedencia de dos o mas pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, por lo tanto, la parte actora debió regirse por los preceptos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser la norma que rige la espacialísima materia agraria, sin desviar sus pretensiones al amparo de preceptos constitucionales, ya que la ley que rige nuestra materia tipifica de forma clara y precisa las medidas cautelares y sus procedimientos de manera subsidiaria para la protección, mientras se tramita el procedimiento de nulidad del acto administrativo.
En el caso de marras las pretensiones alegadas por la parte recurrente no concuerdan con el motivo de la audiencia que se celebra, así como tampoco demuestra la inminente necesidad de afectación de la medida recaída sobre el predio en cuestión, ya que según el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 178. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.
La parte actora debió demostrar la afectación ocurrida como lo establece la norma anterior, para que el Juez pudiese analizar los daños agroproductivos lesionados y así estimar una garantía prudencial para su procedencia, motivo por el cual este Sentenciador considera que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo tanto, es necesario declarar la Improcedencia de la Medida Cautelar establecida en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Mariana Meléndez Herrera, en el juicio de solicitud de suspensión de efectos particulares del acto administrativo, intentado por la AGROPECUARIA MONTE CARLO C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm