REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
DEMANDANTE: PETRA DE LA TRINIDAD VARGAS SAMANIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.068.674, domiciliada en la población de Arenales, Parroquia Espinosa de Los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN LUBIN CARIPA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 53.216, de este domicilio.
ENTREDICHA: YELIANNIS KARINA RODRIGUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.636, de éste domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA
Por escrito de fecha 12 de Febrero de 2.007, la ciudadana PETRA DE LA TRINIDAD VARGAS SAMANIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.068.674, domiciliada en la población de Arenales, Parroquia Espinosa de Los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara; asistida por el Abogado en ejercicio EFREN LUBIN CARIPA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216, de éste domicilio, solicita se decrete la Interdicción de su hija YELIANNIS KARINA RODRIGUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.300.636, alegando que la misma se encuentra en estado habitual de defecto intelectual permanente, que la hace incapaz de proveer, velar y defender sus propios intereses (folios 01-15). Admitida la solicitud se designó a los Médicos adscritos a la Médicatura Forense de esta ciudad Carlos Miguel Álvarez y Odaly Duque Sánchez, acordándose su notificación y la del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Practicadas las notificaciones de los Médicos Forenses designados, en fechas 09 y 28 de Marzo de 2.007 fueron consignados el informe Psiquiátrico y examen médico forense correspondiente a la ciudadana YELIANNIS KARINA RODRIGUEZ VARGAS (folios 24 al 27 y 29). Por auto de fecha 16-04-07, se acordó oír cuatro (4) parientes inmediatos de la ciudadana YELIANNIS KARINA RODRIGUEZ VARGAS, rindiendo declaración en fecha 18-04-07 los ciudadanos SILVERIO RAFAEL VARGAS SAMANIEGO, LUIS MARIA VARGAS SAMANIEGO, YANETH CAROLINA ROSA VARGAS y ELODIA ROSA VARGAS SAMANIEGO (folios 33-36). En fecha 09-05-07, se llevó a efecto el interrogatorio de la ciudadana YELIANNIS KARINA RODRIGUEZ VARGAS. (Folios 39 y 40). El 16 de mayo de 2007, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de Interdicción Provisional (f.41-42). El 30 de Julio del corriente año, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil , Mercantil, y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia confirmatoria ante la consulta solicitada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito, quedando CONFIRMADA LA sentencia consultada y declarándose la INTERDICCIÒN INTERINA de la ciudadana YELIANNIS KARINA RODRIGUEZ VARGAZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.300.636, y en consecuencia declarada inhábil para realizar actos de simple administración y de disposición de sus bienes; ratificadose la designación de PETRA DE LA TRINIDAD VARGAS SAMANIEGO, titular de la cedula de identidad Nº 4.068.674, como TUTORA PROVISIONAL (Flío. 49 al 58). El 17 de Septiembre del mismo año se le dio el curso correspondiente conforme al articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose a pruebas y notificándose las partes. El 10 de Octubre del año 2007, se promueve escrito de pruebas, (flio 73 ) .El 30 de Noviembre del año citado, se admiten y se oyen los testigos : YELIANNIS KARINA RODRIGUEZ VARGAS, SILVERIO RAFAEL SAMANIEGO MARTINEZ, LUIS MARIA VARGAS SAMANIEGO, ELODIA ROSA VARGAS SAMANIEGO Y YANETH CAROLINA ROSA VARGAS (flio78,81 y 82,83 y 84). El 3 de Julio del año 2008 se avoca el Juez Temporal suscrito, y el 8 del mismo mes y año, vence el recurso legal correspondiente
Este Tribunal para decidir observa:
PETITORIO
Mi hija, YELIANNIS KARINA RODRIGUEZ VARGAS, desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos; su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace mucho tiempo, no le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación, e igualmente tiene establecido una pensión que le corresponde por haberla adquirido por parte de su difunto padre el cual laboraba como obrero en el Instituto Superior Lisandro Alvarado, de la ciudad de Barquisimeto, y otros beneficios los cuales por su estado de incapacidad, es decir no puede valerse por si sola…………….
1.- El capitidisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos “Nuestro legislador al utilizar una expresión tampoco precisa como “defecto intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencias de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan en consecuencia, la interpretación que puede hacer el Juez del informe psiquiátrico etc.……
……….” EL objeto del juicio consiste en esclarecer la verdadera condición mental del notado de demencia. A ello coadyuvan las pruebas que diligencie el promoverte, el notado en demencia, su tutor interino y el propio Juez de oficio……… Colección Monografías Jurídicas. Caracas 1980..Obra Código de Procedimiento Civil . Ricardo Henríquez La Roche. Pp. 316,18 y 319.
Ante evento y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el objetivo del presente proceso, relacionado con la Potestad Jurídica de esclarecer la verdadera condición mental de l notado en demencia, se pasa a considerar :
1.- Informe psiquiátrico: peritaje psiquiátrico y evaluación médica forense realizados por los Dres. Odaly Duque y Carlos Miguel Álvarez, adscrito al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, que rielan a los folios del 24 al 29, los cuales son apreciados conforme a lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil;
DIAGNOSTICO: Retardo Mental.
Epilepsia Gran Mal.
Psicosis Orgánica
Requiere de la atención directa y estrecha por parte de los familiares, asi como la asistencia a consultas especializadas.
2.- Declaración de YELIANNIS KARINA RODRIGUEZ VARGAS, en fechas: 9 de mayo y 7 de Diciembre el año2007. Declaró, no articuló palabras; contestó en voz baja y presentó un estado de nervios y lloriqueos”. Interrogatorio realizado por el Juez a Quo, inserto a los folios 39 y 40, el cual es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil
3.- Declaraciones de los ciudadanos SILVERIO RAFAEL VARGAS SAMANIEGO, LUIS MARIA VARGAS SAMANIEGO, YANETH CAROLINA ROSA VARGAS y ELODIA ROSA VARGAS SAMANIEGO (folios 33 al 36); YELIANNIS CARINA RODRIGUEZ VARGAS, SILVERIO RAFAEL SAMANIEGO MARTINES, LUIS MARIA VARGAS SAMANIEGO, ELODIA ROSA VARGAS SAMANIEGO Y YANETH CAROLINA VARGAS (flio78,81 y 82,83 y 84).
Los Testigos en su mayoría familiares de la identificada en demencia, demuestran contesticidad sobre el comportamiento- enfermedad- (Retardo Mental Severo) e incapacidad para valerse por si misma; como el hecho de que ha permanecido bajo el cuidado de la ciudadana Petra de la Trinidad Vargas Samaniego.
“………..la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, deja sentado que el nombramiento del Tutor definitivo solo puede tener lugar cuando el fallo que declare la Interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada”…………………Sentencia, SCC, de 23 de Julio de 2003.
Fundado en los elementos sustánciales vertidos en la presente causa, las cuales evidencian suficiente convicción, que la ciudadana, YELIANNIS KARINA RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.636, domiciliada en la Población de Arenales, Parroquia Espinosa de Los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara, sufre de Retardo Mental Severo, Epilepsia Tipo Gran Mal y Psicosis Orgánica, que requieren la atención directa y estrecha de familiares, manteniendo la imposibilidad para realizar funciones o actividades complejas; a criterio de este Juzgador, la solicitud de interdicción debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana YELIANNIS KARINA RODRIGUEZ VARGAS, plenamente identificada. En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 313 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana PETRA DE LA TRINIDAD VARGAS SAMANIEGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.674, domiciliada en la Población de Arenales, Parroquia Espinosa de Los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se ratifica la designación de los miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: SILVERIO RAFAEL, LUIS MARIA y ELODIA ROSA VARGAS SAMANIEGO y YANETH CAROLINA ROSA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 721.378, 11.701.154, 5.932.922 y 17.343.737, respectivamente. Notifíquese a los designados del. Consejo de TUTELA, de la ratificación de cual han sido objeto, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa. Líbrense boletas de notificación..Consúltese la decisión dictada con el Juzgado Superior respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de Noviembre de año 2008. Años: 198º y 149º.-
El Juez Temporal
Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 513-08, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró una copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO
ASUNTO : KH11-F-2007-000026
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