REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-003301
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.528.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Magdalena Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.387.
PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA EL ROSAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03 de Noviembre del año 2004, anotado bajo el Nº 69, Folio 327, Tomo 49-A y COMPAÑÍA JOSE RAFAEL ALVARADO PALMA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 1993, anotado bajo el Nº 53, Tomo 4-A y JOSE RAFAEL ALVARADO PALMA, NELSON JESUS ROMERO, DOMINGO SAMANIEGO FONSECA y ALICIA NICOLASA ALVARADO DE SAMANIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.540.405, 3.600.329, 3.807.892 y 7.319.322 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María Emilia Brizuela, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.855, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana Beatriz Elena Hernández, asistida de Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que de documento protocolizado, de fecha 01 de Septiembre de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Sexto, los ciudadanos José Rafael Alvarado Palma, Nelson Jesús Romero, Domingo Samaniego Fonseca y Alicia Nicolasa Alvarado de Samaniego y la Empresa Compañía José Rafael Alvarado Palma, C.A., son propietarios de un lote de terreno con una superficie de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (13.941, 73 Mts2). Que posteriormente los mencionados ciudadanos, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palevecino del Estado Lara, en fecha 22 de Agosto de 2003, anotado bajo el Nº 06, folios 1 al 2, Protocolo primero, Tomo Decimosegundo, le vendieron a la Empresa Gerencia e Ingeniería de Construcción, C.A. (GREINCOCA), un lote de terreno de SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (60,60 Mts2), que formaba parte del lote anteriormente adquirido, por lo que el lote propiedad de dichos ciudadanos y de dicha empresa, quedó con una superficie de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TRECE DECÌMETROS CUADRADOS (13.881, 13 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con terrenos de Nedys Martin Sosa Moreno, en una línea quebrada de ciento dos metros con sesenta y seis centímetros (102,66 Mts.), divididos en fracciones de diez metros con sesenta y tres centímetros (10,63 Mts.), mas trece metros con veintiséis centímetros (13,26 Mts.), más veinte metros con treinta y cinco centímetros (20,35 Mts.), más quince metros con veintinueve centímetros (15,29 Mts.), más dieciocho metros con noventa y siete centímetros (18,97 Mts.), y veinticuatro metros con dieciséis centímetros (24,16 Mts.); SURESTE: con terrenos de Bici Santiago Sosa Moreno, en una línea de ciento sesenta y ocho metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (168, 35 Mts.); SUROESTE: en dos líneas, una de setenta y ocho metros (78,00 Mts.),. Con terrenos que son o fueron de Neddy Martin Sosa, y la otra de noventa y cuatro metros con ochenta y ocho centímetros (94,88 Mts.), con terrenos de Rafael Ricardo Rodríguez Colmenárez. Que posteriormente mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de Agosto de 2002, anotado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Decimoprimero, los ciudadanos y la compañía antes mencionados, adquirieron un lote de terreno con una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (652,96 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea recta de ochenta metros con veintiséis centímetros (80, 26 Mts.), con terrenos de Víctor Julio Escalona; SUR: en una línea recta de cinco metros con setenta y tres centímetros (05,73 Mts.), colindando con terrenos de Bici Santiago Sosa; ESTE: en una línea quebrada compuesta por tres secciones con las siguientes medidas: primer tramo de ocho metros con sesenta y cinco centímetros (08,65 Mts.), partiendo del punto donde termina el lindero norte colindando con terrenos de los vendedores, segundo tramo de setenta y ocho metros (78,00 Mts.), con terrenos de los vendedores, y tercer tramo de cincuenta y seis metros con veintidós centímetros (56,22 Mts.) terminando de ésta manera el lindero este; y OESTE: en una línea de sesenta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (64,92 Mts.), colindando en primer término con terreno de Claudio Dam, en una extensión de cincuenta y cinco metros con noventa y dos centímetros, y los siguientes nueve metros (09,00 Mts.) con Víctor Julio Escalona. Que los descritos lotes de terreno propiedad de los ciudadanos y la compañía mencionados, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de Noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 17, folios 01 al 08, protocolo primero, tomo noveno, cuarto trimestre del año 2004, fueron unidos en un solo lote de terreno, con una superficie de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (14.534,09 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con Avenida La Mata, en proyecto, que es su frente, en línea de ciento dos metros con cuarenta y seis centímetros (102,46 Mts.); SURESTE: con terrenos de la urbanización La Puerta, en una línea de ciento sesenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (168,73 Mts.); SUROESTE: con Urbanización El Manantial, en una línea de cincuenta y siete metros con ochenta y nueve centímetros (57,89 Mts.), y con Urbanización La Llovizna, en línea de sesenta y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (64,64 Mts.); NOROESTE: en parte con Urbanización La Llovizna, en una línea de cincuenta metros con doce centímetros (50,12 Mts.), con Urbanización Atapaima I, en línea de ocho metros con noventa centímetros, con Parcelamiento Los Semerucos, en un primer tramo de veinte metros con treinta y dos centímetros (20,32 Mts.), y luego con el mismo Parcelamiento Los Semerucos, terrenos de Julio Gómez, terrenos de la Antena, Terrenos de la Señora Cibriani y terrenos de Rafael Ricardo Rodríguez, en línea de ochenta y nueve metros con setenta y un centímetros (89,71 Mts.). Que el mencionado documento de unificación de los lotes de terreno mencionados, a la vez contiene un parcelamiento del lote de terreno unificado, a los fines de construir en el mismo, conforme se indica en el documento “Urbanización El Rosal”. Que posteriormente su representada, ciudadana Beatriz Hernández, es informada de que se encuentra en etapa de pre-venta, las viviendas de la Urbanización El Rosal, por parte de la Empresa Urbanizadora El Rosal, C.A., representada por los ciudadanos José Rafael Alvarado Palma, Nelson Jesús Romero y Domingo Samaniego Fonseca, quienes le informaron a su representada, de las características del proyecto habitacional y las condiciones de pago, otorgándole estos, en fecha 31 de Enero de 2005, un documento mediante el cual le conceden a su representada, la opción de adquirir la propiedad de la vivienda identificada con el Nº 19, de la Urbanización El Rosal, la cual, conforme al documento de parcelamiento, tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORESTE: carrera 1 en una línea curva de veinte metros (20,00 Mts); SURESTE: avenida principal que es su frente, en una línea curva de diez metros (10, 00 Mts.); SUROESTE: con parcela Nº 20 en una línea de veinte metros (20,00 Mts.); y NOROESTE: con la parcela Nº 44, en una línea de diez metros (10,00 Mts.). Que en el contrato antes mencionado se estableció que el precio de la venta sería la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (65.000.000, oo Bs.), los cuales serían pagaderos de la siguiente manera: al momento del otorgamiento del contrato antes mencionado, en fecha 31 de Enero de 2005, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (1.000.000, oo Bs.); y el resto de la inicial, es decir, VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (21.000.000, oo Bs.), en ONCE (11) cuotas consecutivas, a saber: una cuota Nº 1 por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (1.500.000, oo Bs.), con vencimiento en fecha 28 de Febrero de 2005; una cuota Nº 2 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (500.000, oo Bs.), con vencimiento en fecha 31 de Marzo de 2005; una cuota Nº 3 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (500.000, oo Bs.), con vencimiento en fecha, 30 de Abril de 2005; una cuota Nº 4 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (1.500.000, oo Bs.), con vencimiento en fecha, 31 de Mayo de 2005; una cuota Nº 5 por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (4.200.000, oo Bs.), con vencimiento en fecha, 30 de Junio de 2005; una cuota Nº 6 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (2.000.000, oo Bs.), con vencimiento en fecha, 31 de Julio de 2005; una cuota Nº 7 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (2.500.000, oo Bs.), con vencimiento en fecha, 31 de Agosto de 2005; una cuota Nº 8 por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (700.000, oo Bs.), con vencimiento en fecha, 30 de Septiembre de 2005; una cuota Nº 9 por la cantidad de UN MILLON BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (1.000.000, oo Bs.), con vencimiento en fecha, 31 de Octubre de 2005; una cuota Nº 10 por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (2.600.000, oo Bs.), con vencimiento en fecha, 30 de Noviembre de 2005 y una cuota Nº 11 por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (4.000.000, oo Bs.), con vencimiento en fecha, 31 de Diciembre de 2005. Que todo suma la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (22.000.000, oo Bs.), por lo que el saldo restante, es decir, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, sería pagadera al momento de la firma del documento definitivo de compraventa. Que en el contrato suscrito se estableció que el precio convenido en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (65.000.000, oo Bs.), se mantendría siempre y cuando la inflación no supere el QUINCE PORCIENTO (15%) anual, en el lapso de ejecución de la obra; estableciéndose esta inflación en base a los índices de precios al consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela. Que se previó la posibilidad de adquirir una parcela adicional de terreno, con una superficie de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18 Mts.), cuyo valor sería la cantidad de UN MILLÓN CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (1.440.000, oo Bs.), el cual sería pagadero como una cuota especial con vencimiento en fecha 31 de Enero de 2006. Que hasta la fecha 16 de Febrero de 2006, canceló su representada la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (24.900.000, oo Bs.). Que lo vendedores le manifestaron a su representada que la vivienda tiene un incremento de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000, oo Bs.) y que en virtud de esta circunstancia surgió una desavenencia que no ha podido ser solucionada y que ha impedido la firma del contrato definitivo a pesar de haber obtenido el financiamiento para el pago del saldo del precio por parte de la entidad financiera. Que demanda la indemnización de los daños y perjuicios que le han causado los cuales no pueden ser otros que la contrapartida del beneficio económico que ha obtenido la parte demandada debido a su incumplimiento, por lo que la indemnización a pagar a su representada, asciende a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000, oo Bs.). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.161, 1.160 y 1.185 del Código Civil. Solicitó: 1) el cumplimiento del contrato celebrado y que en caso de que estos se nieguen a cumplir la sentencia otorgando el documento definitivo de compraventa, que la sentencia a dictarse sirva de titulo de propiedad. Y a pagar a título de daños y perjuicios la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000, oo Bs.). Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000, oo Bs.).
En fecha 18 de Septiembre de 2007, se admitió la anterior demanda, decretándose Medida Preventiva Solicitada.
En fecha 06 de Febrero de 2008, el Co-Apoderada Judicial de los ciudadanos José Rafael Alvarado Palma, Nelson Romero, Domingo Samaniego Fonseca y Alicia Incolaza Alvarado Herrera, presentó escrito de contestación a la demanda, y de ampliación al escrito de contestación. En su escrito de contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad o legitimación activa y pasiva ad causam de la parte actora para intentar la acción y de sus representados para sostenerla, ya que sus representados no han efectuado contratación alguna con la demandante ni en forma pública ni privada, escrita o verbal. Que en ninguno de los instrumentos fundamentales de la demanda consta que sus representados hayan recibido dinero de la actora. Que sus representados no son parte en el referido contrato. Que niega, rechaza y contradice la acción de cumplimiento de contrato incoada por la actora. Que el decreto de medida preventiva, constituye una gravísima violación el derecho de propiedad, exponiendo que no se verificó el requisito fomus boni iuris. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya otorgado a la actora un documento mediante el cual le otorgare la opción de adquirir la propiedad de la vivienda identificada. Negó, rechazó y contradijo la existencia de contrato alguno entre las partes. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el incumplimiento de contrato señalado por la actora, en virtud de que el acuerdo preliminar del contrato de opción quedó revocado por mutuo consentimiento en fecha 10 de Julio de 2006. Que ciertamente en los acuerdos preliminares del contrato de opción se presentaron desavenencias por los siguientes motivos: 1) retardo en el pago de cuotas por parte de la actora, 2) desacuerdo en relación a los metros de construcción y 3) desacuerdo en el precio. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba transferir la propiedad de la parcela de terreno identificada a la actora. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya enajenado maliciosamente y en su perjuicio la casa Nº 19 de la Urbanización El Rosal. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar la indemnización por daños y perjuicios solicitada por al aparte actora y negó, rechazó y contradijo el derecho alegado por la actora, en virtud de la inexistencia del contrato que demanda. Que el único hecho que admite es que su representada recibió la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (24.990.000, oo Bs.). Que es improcedente la acción de cumplimiento de contrato, en virtud de que para que la misma prospere es necesaria la existencia de un contrato que en el caso de autos fue revocado por mutuo consentimiento el acuerdo preliminar pactado y que es improcedente la acción de indemnización por daños y perjuicios exponiendo que de los hechos narrados en el escrito libelar se evidencia que su representada en ningún momento ha desplegado ninguna conducta que se pueda tipificar dentro de los supuestos del hecho ilícito y que por tanto no pueden adjudicársele las consecuencias jurídicas del mismo, por lo que mal podría declararse procedente una indemnización a favor de la actora, basada en el hecho ilícito. Impugnó la estimación del valor de la demanda por considerarla exagerada, solicitando que se declare sin lugar por improcedente dicha demanda. Y en su escrito de ampliación a la contestación a la demanda agregó el numeral séptimo al petitorio exponiendo que solicita que se declare con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad o legitimación ad causa activa de la actora para proponer y sostener la demanda y la falta de cualidad o legitimación ad causa pasiva de sus representados para sostener como demandados la demanda. Que como consecuencia de lo anterior solicita se declare improcedente la demanda y la indemnización por daños y perjuicios. Asimismo que se declare levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de Septiembre de 2004, sin lugar la demanda y se condene en costas a la actora.
En fecha 28 de Febrero de 2008, las partes demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 11 de Marzo de 2008 y librándose oficio al Director del Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU) requiriendo información solicitada, ampliándose dicho oficio a solicitud de parte, en fecha 26 de Marzo de 2008.
En fecha 10 de Abril de 2008, la Co-Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 17, Folios 01 al 08, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del referido año.
En fecha 21 de Abril de 2008, se ordenó agregar a los autos oficio emanado de la Coordinación Regional Indecu Lara.
En fecha 27 de Mayo de 2008, la co-apoderada demandada presentó escrito de informes.
En fecha 03 de Junio de 2008, el ciudadano Nelson Romero, asistido de Abogado, presentó escrito de informes. Y en esa misma fecha, la Apoderada Actora presentó escrito de informes.
En fecha 09 de Junio de 2008, se declaró improcedente la revocatoria solicitad y consecuencialmente inútil la reposición al estado de citar a la co-demandada Alicia Nicolaza Alvarado.
En fecha 12 de Junio de 2008, el ciudadano Nelson Jesús Romero asistido de Abogado, ratificó la apelación interpuesta el día 11/06/02.
En fecha 11 de Junio de 2008, el ciudadano Nelson Jesús Romero, asistido de Abogado, Apelo del auto dictado por este Juzgado en fecha 09/06/08, ordenando este Tribunal oír decía apelación en un solo efecto, en fecha 16/06/08
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Llegado a éste punto del presente fallo, quien juzga considera necesario e imperioso hacer una digresión para analizar el punto referente a la falta de cualidad tanto activa como pasiva alegada por la Representación Judicial de la parte demandada en el escrito de contestación.
Así, dentro de toda relación contractual, existen personas, bien sea naturales y/o jurídicas, que la conforman y que, en dado caso que sea de carácter privado, lo que allí se plasme solo tendrá efecto entre esas partes allí suscribientes, pero en el caso de que tal convención conste en un documento público, éste surtirá efectos entre las mismas partes y terceros. Ahora bien, en el caso dado de que alguna de éstas partes contratantes desearan disolver, hacer valer, o simplemente ejercer cualquier acción en contra de la otra parte contratante en base, precisamente, de esa convención, a través de la vía judicial, son precisamente esas partes las que podrán ejercer su derecho ante los órganos de administración de justicia; es decir, debe existir un interés sustancial entre las partes del proceso para que ambas puedan acudir prudentemente y hacer valer sus derechos y defensas dentro del proceso, lo que es igual, a que ambas partes deben tener legitimación, bien sea activa o pasiva, de acuerdo al caso.
En el asunto bajo análisis, la controversia planteada por la parte demandada versa precisamente sobre la legitimidad tanto activa como pasiva, es decir, sobre la persona demandante que se afirma ser titular de un interés jurídico propio y que lo ha manifestado así desde la interposición de la demanda, y sobre la legitimidad de los co-demandados RAFAEL ALVARADO PALMA, NELSON ROMERO, DOMINGO SAMANIEGO FONSECA, ALICIA ALVARADO HERRERA y la Sociedad Mercantil “JOSE ALVARADO PALAMA C.A.”. Ahora bien, el fundamento de la actora para ejercer la presente acción fue precisamente el contrato de opción a compra suscrito por ella con la empresa URBANIZADORA EL ROSAL C.A., en el mismo fue establecido y pautado, entre otras cosas, el pago de las cuotas del valor total de la vivienda, y siendo que, la demandante, en principio, basó su pretensión, además del contrato anteriormente indicado, en la cancelación de cierta cantidad de dinero, específicamente la cantidad total de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.24.990.000,00), ambas situaciones quedaron evidentemente demostrado en autos de acuerdo a la consignación de las copias certificadas de los documentos públicos administrativos emanados del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, y a los cuales se les da total y pleno valor probatorio, y que rielan en los folios 39 al 315 de autos, por lo que quien juzga considera que, efectivamente la cualidad activa en la presente causa se encuentra evidenciada en dichas facturas de cancelación, en virtud de que realmente fue la ciudadana BEATRIZ HERNANDEZ, quien canceló las cantidades de dinero expuestas en la parte narrativa del presente fallo, y por ende es ella quien, en el caso de estar inconforme con alguna situación que involucre la relación contractual, debe ejercer cualquier acción judicial ante los órganos competentes, dado a que no existe ninguna situación demostrada en autos que le impida a ésta el ejercicio en estrados del derecho que dice asistirle, sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva, de acuerdo a estos mismos documentos solo corresponde a la empresa URBANIZADORA EL ROSAL C.A., en virtud de que, si bien es cierto que las persona que firman al pié de los recibos y del contrato en cuestión son los ciudadanos JOSE RAFAEL ALVARADO, NELSON ROMERO Y DOMINGO SAMANIEGO, no es menos cierto que éstos lo hacen en representación de la empresa antes mencionada, y no a título personal, como para que puedan ser demandados o en su defecto ser condenados a cancelar las cantidades de dinero canceladas a la empresa por cuanto es solamente ésta la que funge como legítima acreedora de dichas cantidades por la accionante, y no precisamente por el resto de los co-demandados quienes simplemente figuran como propietarios del bien objeto del referido contrato de opción a compra, de acuerdo a las documentales consignadas agregadas al libelo demanda y que rielan a los folios 17 al 35 de autos. En tal sentido mal puede la actora pretender responsabilizar o hacer que éste Tribunal haga responder a los propietarios del inmueble en cuestión, ya que ninguna de esas personas recibieron cantidad de dinero alguna por concepto de pago de las cuotas del precio total del inmueble. En consecuencia, el único legitimado pasivo en la presente controversia es solo y únicamente la URBANIZADORA “EL ROSAL”, por todos los motivos anteriormente expuesto, quedando de esta manera dilucidada la controversia planteada con respecto a la legitimidad activa y pasiva. Así se decide.
SEGUNDO:
En este punto, analizado como quedó lo referente a la legitimidad, corresponde entonces abordar el contenido del fondo de la causa, es decir, el cumplimiento del contrato de opción a compra. Para resolver este asunto se debe traer a colación lo expuesto y analizado en el párrafo anterior, ya que de tal análisis se desprende parte importante del contenido del contrato objeto de la presente pretensión; vale decir, las personas quienes lo suscriben, lo cual constituye una parte fundamental del convenio en virtud de que en parte, es necesaria la verificación, en primer lugar, de tal situación para poder saber la procedencia o no de la pretensión; todo ello es precisamente por lo expresado por la actora en cuanto a su petición, la cual, primeramente fue dirigida, precisamente, a la transferencia de la propiedad de la vivienda propiedad de los ciudadanos anteriormente señalados y declarados como sujetos no susceptibles de ser legitimados pasivos en la presente acción, es por lo que éste Juzgador considera que, siendo los propietarios del inmueble reclamado personas ajenas a la presente relación jurídica, y mas aún, no existiendo un interés legítimo en común, no pudiendo sostener la actora la presente acción en contra de éstos; por lo que mal podría quien juzga adjudicarle al actor un bien perteneciente a una persona ajena al presente asunto, y mas aún cuando estos sujetos no han percibido a título personal pago alguno por dicho inmueble, por lo tanto no existe ninguna responsabilidad por parte de éstos con aquellas, es decir, con la actora, ya que quien en realidad recibió alguna remuneración por dicho bien fue precisamente la empresa anteriormente indicada; resultando así improcedente la primera pretensión esgrimida y solicitada por la demandante. Así se decide.
En relación al segundo punto de la pretensión, llamada por la actora como subsidiaria a la primera, la cual fue referida a la devolución de las cantidades de dinero canceladas por ella, mas una cantidad equivalente a la corrección monetaria, es imperante, de igual manera, relacionar tal punto con lo considerado al principio de la motiva del presente fallo, a tal efecto, no puede ser considerado inadecuada tal solicitud, en virtud de que, ciertamente como se evidenció y se mencionó anteriormente, se hizo efectivo el pago de ciertas cantidades de dinero, de acuerdo a las documentales ya valoradas e indicadas, por la actora a favor de la empresa URBANIZADORA EL ROSAL C.A., en tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, además menciona que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y siendo que el pago de las cuotas correspondientes al valor total del inmueble fue demostrado en autos como bien se encuentra señalado en las líneas anteriores, y por ende evidenciada así la obligación del acreedor de responder por el mismo, en virtud del incumplimiento de éste ante las condiciones pautadas en el contrato de opción a compra. En consecuencia, la pretensión así analizada debe prosperar. Así se decide.
En cuanto a la pretensión referida a los daños y perjuicios, es a ella precisamente a quien le corresponde la carga de la prueba en este aspecto por cuanto le atañe la demostración de la afirmación según lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en autos no consta ningún instrumento probatorio donde conste o se demuestre que efectivamente la parte demandada haya causado algún otro daño sobre su persona o sobre cualquier otro bien o interés de la actora, es decir, existe una manifiesta escasez de argumentos y elementos probatorio que pongan de manifiesto la veracidad de los alegatos presentados por la demandante a este respecto, por consiguiente, si no se ha comprobado tal situación, mal puede este juzgador apreciar o estimar tal pretensión, y por ende, debe desecharse la misma. Así se decide.
Por último, y como quiera que la solicitud de indexación forma parte del thema decidendum por haberlo solicitado así la actora en su libelo de demanda, debe advertir este Juzgador que el correctivo por el efecto inflacionario, fue reclamado por efecto del transcurso del tiempo desde la oportunidad en que la demandada percibió las cantidades de dinero de manos de la actora hasta la oportunidad en que así lo declarare el órgano jurisdiccional.
En atención a tal petitorio, y en criterio de quien esto decide, el fenómeno inflacionario ha adquirido una connotación tal para los paises de incipiente crecimiento económico que se le ha encartado como un hecho notorio, y por tanto exento de prueba, por lo que resultaría redudante hacer señalamientos adicionales sobre el respecto, pues la pérdida del poder adquisitivo se configura como un fenómeno palpable y evidente en todo ámbito de la cotidianidad. En ese sentido debe acordarse la indexación requerida. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentado por la ciudadana Beatriz Elena Hernández, contra la Empresa URBANIZADORA EL ROSAL, C.A., los ciudadanos José Rafael Alvarado Palma, Nelson Jesús Romero, Domingo Samaniego Fonseca y Alicia Nicolasa Alvarado de Samaniego y la Compañía José Rafael Alvarado Palma, C.A., todos identificados.
Se ordena a la Empresa URBANIZADORA EL ROSAL C.A., la cancelación de la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.990, 00), mas la cantidad equivalente a la corrección monetaria de la referida suma, calculada desde la fecha en que se verificó el último pago, es decir, el 25 de Noviembre de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Para la realización del cálculo antes señalado, se ordena la verificación de una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que el cálculo a realizar deberá ser hecho entre el período previamente indicado con miras al Índice Nacional de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la sentencia dictada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/ycp
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