REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-2513
DEMANDANTES: Sociedades Mercantiles INVERSIONES LOS CEDROS, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabjo del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto de 1972, bajo el No. 178, del Registro de Comercio Adicional No. 2, y su última Reforma Estatutaria realizada en la asamblea de socios de fecha 21 de Enero de 1998, e inscrita por ante el Regsitro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de Mayo de 1998, bajo el No. 50, Tomo 19-A; INVERSIONES SEMERUCO, C.A. inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto de 1972, bajo el No. 315 del Libro de Registro de Comercio Adicional No. 4, y su última reforma estatutaria realizada en asamblea de socios de fecha 21 de enero de 1998 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de Mayo de 1998, bajo el No. 59, Tomo 19-A; e INVERSIONES LA CEIBA, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto de 1972, bajo el No. 316, del Libro de Registro de Comercio Adicional No. 4, llevado por el citado despacho, y su última reforma estatutaria realizada en asamblea de socios de fecha 21 de Enero de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 1998, bajo el No. 55, Tomo 19-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FARID RICHA DORADO y YENNY RAQUEL CASTILLO ARRIECHE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 60.097 y 108.786, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: Firma Mercantil LE BOMBONIERE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de Diciembre de 1992, bajo el Nro 35, Tomo 19-A, representada por la ciudadana OLGA ESPOSITO DE MAIETTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.430.718, en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 35.137.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
La presente demanda se inició mediante libelo de demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y admitido por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12-01-2007, intentado por los Abogados: FARID RICHA DORADO y YENNY RAQUEL CASTILLO ARRIECHE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 60.097 y 108.786, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Apoderados de las Firmas Mercantiles INVERSIONES LOS CEDROS, C.A., INVERSIONES SEMERUCO, C.A., e INVERSIONES LA CEIBA, C.A., plenamente identificadas, por medio del cual demandan a la Firma Mercantil LE BOMBONIERE C.A., en la persona de la ciudadana OLGA ESPOSITO DE MAIETTA, en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa, ambas identificadas, en el cual expusieron: Que en fecha 01 de marzo de 1997, otorgaron contrato de arrendamiento con la Firma Mercantil LE BOMBONIERE C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 1, situado en el tercer cuerpo del Centro Comercial Arca, ubicado en la Avenida Vargas entre carreras 31 y 32 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que el local arrendado tiene una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS (92,85 Mts), y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Pared que lo separa del local Nro. 15; Sur: Pared que lo separa de local Nro. 18-19-20; Este: Pasillo de Circulación Interno; Oeste: Pared que lo separa del local Nro. 16. Siendo el último canon de arrendamiento convenido por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 687.819,77) mensuales. Alegó que desde el mes de junio del año 2006, inclusive, la arrendataria dejó de efectuar el pago del canon de arrendamiento, incumpliendo con la obligación que le atañe la cláusula tercera de pagar y de conformidad con la cláusula décima octava nacía el derecho para sus representadas a exigir la resolución del prenombrado contrato y la desocupación del inmueble; y que por tal motivo acudía a demandar como en efecto lo hizo a la Firma Mercantil LE BOMBONIERE C.A., para que conviniera o en su defecto fuese condenado a ello por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato antes descrito;. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del juicio; TERCERO: Subsidiariamente a la acción por concepto de daños y perjuicios, asimismo solicitó el pago de los cánones de arrendamiento vencidos demandados más los que se continuaran venciendo a la fecha de entrega del inmueble. Cumplidas con todas las formalidades de citación y vencido el lapso de comparecencia del demandado, designaron defensor Ad-litem, la cual fue debidamente notificada y una vez aceptada por su parte el cargo encomendado prestó juramento de Ley, luego de lo cual presentó escrito de contestación a la demanda de forma genérica. Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos. En la oportunidad procesal para dictar sentencia el Tribunal a quo lo hizo declinando la competencia en virtud de la cuantía; de la misma, dicho Juzgado escuchó apelación propuesta por la Representación Judicial de la parte actora, en ambos efectos, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró improcedente tal recurso y ordenó la devolución de las actuaciones. Posteriormente, y de acuerdo a la distribución de las actuaciones, correspondió a este Juzgado conocer de las mismas; y avocado al conocimiento de la presente causa encontrándose la misma en estado de sentencia, éste Tribunal observa:
UNICO:
Como quedó establecido anteriormente, el caso en cuestión trata de la resolución de un contrato de arrendamiento, el cual no es más que un conjunto de deberes u obligaciones y facultades o derechos que existen entre el arrendador y el arrendatario, que se originan a causa de la celebración del mismo, bien sea en forma verbal o escrita, y siendo este último, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1133 del Código Civil, una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y siendo que, de acuerdo a lo probado en autos, el contrato por el cual la demandante ha ejercido la actual pretensión, cumple con todos y cada uno de los requisitos para su validez y mas aún, que la parte contra quien se produjo no lo desconoció, es que se le da total y pleno valor probatorio y a su vez quien suscribe procede a verificar los motivos alegados por la actora para solicitar su resolución basada precisamente en el contenido del mismo.
Así, la demanda alegó que el arrendatario incumplió el contrato precisamente porque faltó al pago de seis cánones de arrendamiento, específicamente en los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2006. Al respecto, la actora consignó, junto al libelo de demanda, instrumento privado que riela en los folios 30 al 33 de autos y al que se le dio pleno valor probatorio, se evidencia que, efectivamente que se dio a tiempo determinado, de acuerdo al lapso a que hace mención la cláusula CUARTA del referido contrato, de igual manera se evidencia que se estipuló la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento tal y como lo mencionó la actora en su escrito libelar, y además se observó, específicamente en su cláusula DECIMA OCTAVA, la posibilidad de que las arrendadoras pudiesen dar por resuelta dicha convención si en dado caso la arrendataria incumpliera con alguna de las obligaciones asumidas por éste, resultando la alegada en este caso en específico el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, tal y como se mencionó anteriormente y siendo que de los autos no se denota prueba alguna por parte de la demandada que desvirtuara tal afirmación, sino que simplemente se limitó a negar, rechazar y contradecir lo expuesto por la demandante de forma genérica en su contestación, es que se tienen las mismas como ciertas, es decir, que efectivamente la arrendadora incumplió con el pago de dichos cánones, resultando así necesaria declarar la procedencia de la pretensión esgrimida en estrados la cual es la resolución del contrato en cuestión, en virtud de la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2006. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la única prueba aportada dentro del lapso probatorio, la cual fue la prueba de informes, quien juzga la considera impertinente por cuanto de la misma no se evidencia situación alguna que reafirme o convalide el tema discutido, el cual es justamente el incumplimiento en el pago de la mensualidad y no que el inmueble objeto de la relación arrendaticia se encuentre desocupado de personas y no de bienes muebles, por lo que se desecha la misma. Así se decide.
Por último, en relación a la petición realizada por la parte actora con respecto al pago de los cánones, quien juzga estima que, en base a lo anteriormente analizado y como se mencionó anteriormente, no consta en autos ninguna prueba que beneficie a la demandada en ese particular y por ende no demostrándose en ningún estado de la causa la efectiva cancelación de los cánones reclamados y mas aún que el pago es una obligación que le atañe únicamente al arrendatario y no habiendo cumplido con tal deber, es que tal pretensión igualmente debe proceder. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por los Abogados: FARID RICHA DORADO y YENNY RAQUEL CASTILLO ARRIECHE, en su carácter de Apoderados de las Firmas Mercantiles INVERSIONES LOS CEDROS, C.A., INVERSIONES SEMERUCO, C.A., e INVERSIONES LA CEIBA, C.A., contra la Firma Mercantil LE BOMBONIERE C.A., en la persona de la ciudadana OLGA ESPOSITO DE MAIETTA, todos identificados.
Se declara resuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 01 de Marzo de 1997.
En consecuencia, se ordena a la arrendataria Firma Mercantil LE BOMBONIERE C.A., en la persona de la ciudadana OLGA ESPOSITO DE MAIETTA, antes identificadas, a la entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 1, situado en el tercer cuerpo del Centro Comercial Arca, ubicado en la Avenida Vargas entre carreras 31 y 32 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que el local arrendado tiene una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS (92,85 Mts), y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Pared que lo separa del local Nro. 15; Sur: Pared que lo separa de local Nro. 18-19-20; Este: Pasillo de Circulación Interno; Oeste: Pared que lo separa del local Nro. 16.
Igualmente se condena a la demandada a cancelar por concepto de daños y perjuicios, todos y cada uno de los cánones de arrendamiento vencidos y demandados por la actora, y todos aquellos que se hubiesen generado hasta la publicación del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:40 a.m.
El Secretario,
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