REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2007-000045

PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMON VIRGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.373.358.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Colmenarez Daza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.226.


PARTE DEMANDADA: DILCIA MARINA MAJANO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.430.807.


DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Carol Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.678.


MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por el ciudadano Pedro Ramón Virgüez Díaz, ya identificado, asistido de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 06 de Diciembre de 1982, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Dilcia Marina Majano Duran, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, quedando asentada en el Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho, bajo el Nº 97, folio 137 Fte, domiciliada en Las Clavellinas, Barrio El Jebe, sector 14, callejón 13, punto de referencia, Bodega Capitán, en la cuarta casa donde venden gasoil, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de su unión conyugal, procrearon una hija de nombre Rosmary Pastora Virguez Majano, de veintiún años de edad, quien nació el 18 de Abril de 1985, según documento asentado en el Libro de Nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, bajo el Nº 1.559, folio 301 Fte. Que a partir de la fecha de su matrimonio la relación se desarrolló en completa armonía, paz y amor. Que con el nacimiento de su hija se cumplió uno de los deseos mas anhelados del matrimonio. Que en sus labores cotidianas, el se desempeñaba en los oficios de soldador en la empresa privada y que su esposa se dedicaba a las labores propias del hogar, asumiendo ambos obligaciones propias de los cónyuges al vivir juntos, guardándose fidelidad y socorriéndose mutuamente. Que luego del primer año de su hija, la sociedad conyugal comenzó a funcionar con algunos tropiezos, provocando en su esposa, un comportamiento que distaba al de la persona con la que se casó. Que su cónyuge en lugar de cambiar a fin de preservar el núcleo familiar, comenzó con desatenciones, ofensas, faltas de respeto mutuas, maltratos verbales, vejaciones, extinguiendo la armonía, la fraternidad y el respeto existentes, se fue distanciando más, provocando el deterioro de la vida en común, tanto que su esposa decidió irse, llevándose con ella a su menor hija. Que el siguió cumpliendo con sus compromisos, obligaciones y atendiendo en todas y cada una de sus necesidades a su prenombrada hija. Que demanda a la ciudadana Dilcia Marina Majano de Virguez, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en disolver el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Promovió Pruebas Testimoniales
En fecha 29 de Marzo de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, agotas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada Carol Castillo, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 19 Noviembre de 2007.
En fecha 21 de Enero de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogado, igualmente estuvo presente la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado. La parte actora ratificó la solicitud. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 07 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de Abogado. Igualmente compareció la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. La parte actora ratificó la solicitud. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 17 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, insistió en la demanda en cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar. En esa misma fecha, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos y el derecho invocado en el escrito de demanda, exponiendo que no es cierto el hecho de que la ciudadana Dilcia Marina Majano Duran, haya abandonado voluntariamente su hogar.
En fecha 26 y 27 de Marzo de 2008, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 30 de Abril del mismo año. Se comisionó al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de evacuación de las testificales promovidas.
En fecha 15 de Julio de 2008, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Carlos Alberto Salas; en fecha 17/07/08, la del ciudadano Félix Antonio David; en fecha 18/07/08, la del ciudadano Alfonso de Jesús Vitoria y en fecha 21/07/08, la del ciudadano José Antonio Salas.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La del ciudadano Carlos Alberto Salas, quien al ser preguntado al particular Tercero: “Diga usted que relación existe entre el ciudadano Pedro Ramón Virguez Díaz y la ciudadana Dilcia Marina Majano Duran”, contestó: “ellos actualmente están casados” y al particular Cuarto: “¿Diga el testigo, cuantos años tienen separados, el ciudadano Pedro Ramón Virguez y la ciudadana Díaz Dilcia Marina Majano Duran?, contestó: “ellos tienen tiempo ya”.
2. La del ciudadano Félix Antonio David, quien al ser preguntado al particular Tercero: “Diga el testigo que relación existe entre el ciudadano Pedro Ramón Virguez Díaz y la ciudadana Dilcia Marina Majano Duran”, contestó: “están casados” y al particular Cuarto: “¿Diga el testigo, cuantos años tienen separados, el ciudadano Pedro Ramón Virguez y la ciudadana Díaz Dilcia Marina Majano Duran?, contestó: “ellos tienen mas de dieciséis años”.
3. La del ciudadano ALFONSO DE JESÚS VILORIA, quien al ser preguntado al particular Tercero: “Diga usted que relación existe entre el ciudadano Pedro Ramón Virguez Díaz y la ciudadana Dilcia Marina Majano Duran”, contestó: “son casados” y al particular Cuarto: “¿Diga el testigo, cuantos años tienen separados, el ciudadano Pedro Ramón Virguez y la ciudadana Díaz Dilcia Marina Majano Duran?, contestó: “bastante tiempo tienen ellos”, y;
4. La del ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAS, quien al ser preguntado al particular Tercero: “Diga usted que relación existe entre el ciudadano Pedro Ramón Virguez Díaz y la ciudadana Dilcia Marina Majano Duran”, contestó: “ellos están casados” y al particular Cuarto: “¿Diga el testigo, cuantos años tienen separados, el ciudadano Pedro Ramón Virguez y la ciudadana Díaz Dilcia Marina Majano Duran?, contestó: “diecinueve años, veinte años por ahí”.
Por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, que las partes se encuentran separadas, más no el hecho de que la ciudadana Dilcia Marina Majano Duran, parte demandada, haya abandonado el hogar, por lo cual, las deposiciones antes referidas no acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, no pudiendo ser apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de las declaraciones de los testigos, no se extrae que éstos hayan presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que no se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano PEDRO RAMON VIRGUEZ DIAZ, contra la ciudadana DILCIA MARINA MAJANO DURAN, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi