REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-001022


PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.609.084, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. EUCLIDES SEBASTIANI M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.079, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ERASMO JOSE ORELLANA y MARISELA ELIZABETH ALVARADO DE ALFONSO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.408.639 y 7.323.632, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS ACEVEDO Y RONALD MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 78.974 y 96.525, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada el presente juicio por DESALOJO por apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 29/09/2008 (f. 75), contra la sentencia dictada en fecha 26/09/2008 (f. 68 al 73 ) por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la demanda señalada interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.609.084, de este domicilio contra el ciudadano ERASMO JOSE ORELLANA y MARISELA ELIZABETH ALVARADO DE ALFONSO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.408.639 y 7.323.632, respectivamente. En fecha 12/11/2008 se le dio entrada a la causa y quien suscribe se avocó al conocimiento de la misma (f. 78). En fecha 18/11/2008 la parte apelante presentó informes (f. 80 al 84).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que aproximadamente desde el año 2000 es arrendador de un inmueble constituido por un anexo, el cual forma parte de un local comercial, distinguido con el Nro. 2-149, ubicado en la calle 2 de la Urbanización Nueva Segovia con la esquina de la carrera 4 del Barrio Cruz Blanca, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados de construcción (120,00 mts.2) y cuyos linderos particulares son: NORTE: Con la Cooperativa Ana Soto 255 RL; SUR: Con la carrera 4; ESTE: Con la calle 2 y OESTE: Con terreno ocupado por Escolástico Hernández. Alega que el inmueble era en un principio de su propiedad y luego fue vendido la totalidad del inmueble a la Cooperativa ANA SOTO 255 R.L de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el contrato fue celebrado entre él como arrendador y los ciudadanos ERASMO JOSÉ ORELLANA Y MARISELA ELIZABETH ALVARADO, que con el transcurso del tiempo el único arrendatario que quedó fue el primero. Que el canon de arrendamiento en un principio de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100, oo) y luego lo pactaron en DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200, oo). Que la parte demandada debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo del año dos mil siete hasta la presente fecha está insolvente por lo que es procedente el desalojo del inmueble así como su consecuente entrega libre de personas y cosas. Pretende por concepto de daños y perjuicios el pago de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.600, oo) correspondientes a los cánones adeudados hasta la fecha presente fecha. Asimismo pide al Tribunal que el demandado sea condenado al pago de costas del presente juicio la cual estima en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500, oo).

El demandado contestó extemporáneamente la demanda por lo cual se tiene como no efectuada.

Por su parte, el Tribunal Aquo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a conocer a conocer del fondo en los siguientes términos:

(…)
Vistos los argumentos explanados y las pruebas traídas al proceso esta servidora pasa a analizar lo que reposa en el expediente y al respecto observa que consta en autos que la parte actora en su escrito libelar alega que en la actualidad es indeterminado el contrato celebrado con la parte demandada sobre un anexo el cual forma parte de un local comercial distinguido con el Nº 2-149 ubicado en la calle 2 de la Urbanización Nueva Segovia con la esquina de la carrera 4 del Barrio Cruz Blanca, Parroquia Catedral de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados de construcción (120,00 mts.2 ) y cuyos linderos particulares son: NORTE: Con la Cooperativa Ana Soto 255 RL; SUR: Con la carrera 4; ESTE: Con la calle 2 y OESTE: Con terreno ocupado por Escolástico Hernández. Observa esta servidora que el alegato de que el contrato de arrendamiento celebrado “en la actualidad es a tiempo indeterminado” y verificando que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su encabezamiento señala que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado (…) ” (Resaltado Nuestro), es importante aclarar que un contrato verbal siempre es considerado a tiempo indeterminado; sin embargo un contrato indeterminado no siempre fue verbal y evidenciándose en autos que ninguna de las partes afirma que el contrato sea verbal sino que el contrato es indeterminado actualmente, lo que implica que el documento donde consta el contrato de arrendamiento existe ya que si fue determinado debe constar por escrito, es deber de la parte actora acompañar al libelo de la demanda el instrumento fundamental de la misma tal cual como lo establece, incluso, el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil y visto que no consta en autos el instrumento fundamental de la demanda, ésta se declara SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anterior procedió a dictar sentencia declaro sin lugar la pretensión con la respectiva condenatoria en costas.
Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
CONCLUSIONES
Entiende esta Alzada que el Aquo declaró sin lugar la demanda de Desalojo debido a que no fue acompañada a la presente el instrumento fundamental de la demanda. Por un lado, es necesario acotar que no siempre existirá un instrumento fundamental, por ejemplo, si se establecen daños y perjuicios por incumplimiento extracontractual difícilmente puede existir instrumento fundamental pues lo que se busca en la concurrencia de la culpa, el daño y la relación de causalidad, igualmente un contrato verbal.

Cuando las partes no aportan tal instrumento, la demanda se ve afectada por la imposibilidad de dictar sentencia favorable en la procedencia, toda vez que no se aporta el elemento convincente del derecho que se reclama. Aduce el apelante que del propio libelo se extrae la naturaleza del derecho que se reclama, pues primero permite la admisión de la demanda y luego la declara sin lugar por la falta del señalado contrato. Sobre el particular, este Tribunal evidencia a diferencia del recurrente, que la señalización de la naturaleza y tipo de contrato si tiene un papel protagónico en los juicios de arrendamientos sometidos a la legislación especial, la razón es que los jueces tienen la seria responsabilidad de verificar que la desocupación del inquilino se verifique con estricta sujeción y respeto a las normas legales. Por ejemplo, ya la Sala Constitucional en decisiones como la del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 07/03/2007 ha establecido la Constitucionalidad de inadmitir una demanda por Desalojo cuando existe un contrato a tiempo determinado y viceversa, siendo el arrendamiento un hecho social protegido por el Estado, la parte interesada en la desocupación debe cuidar que sus pretensiones estén sujetas al orden establecido, cuánto más los jueces de la República que representan parte de esa protección. No puede con fundamento un Juez decidir la procedencia de la demanda de arrendamiento cuando ni siquiera existe certeza del tipo de contrato, con lo cual se verifica la idoneidad de la vía escogida para finalmente declarar si procede o no el derecho, en conclusión, no es posible proferir decisión en este caso si el demandante no ha promovido el instrumento fundamental en el caso de ser un contrato escrito o señalada la naturaleza verbal de contrato, porque eso permitiría al Juez examinar de manera cierta si la vía escogida es la que garantiza el cumplimiento del procedimiento previsto por el legislador, lo que es igual, permitiría examinar la naturaleza del contrato, pero con pruebas no con la simple afirmación de que es determinado o indeterminado. Así se decide.

A pesar de lo anterior, comparte esta Alzada el argumento del recurrente en el sentido que no puede admitirse una demanda, cuando se han examinado los requisitos pertinentes y luego declararla sin lugar por la falta del instrumento fundamental, la razón es que esta declaratoria proferida causaría cosa juzgada material y existiría imposibilidad de intentar la pretensión sin existir siquiera un examen al fondo, por lo que, la apelación ha de declararse sin lugar al tiempo que la decisión debe revocarse y reponer la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente se pronuncie nuevamente en torno a la admisibilidad de la demanda, previo requerimiento que el mismo deberá solicitar del demandante en torno a la aclaratoria de la naturaleza del contrato de arrendamiento que se somete a consideración. Así se establece.
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante. Segundo: SE REVOCA la sentencia emanada del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Septiembre de 2008. Tercero: Se repone la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente se pronuncie nuevamente en torno a la admisibilidad de la demanda, previo requerimiento que el mismo deberá solicitar del demandante en torno a la aclaratoria de la naturaleza del contrato de arrendamiento que se somete a consideración. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,

Keydis Pérez Ojeda


La Secretaria,

Eliana Gisela Hernández Silva



En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 03:20 p.m.




La Secretaria,