REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000838
PARTE ACTORA: OMAR JOSÉ MONTILLA PÉREZ, FANNY RAFAELA MONTILLA DE DÍAZ, ENRIQUE ANTONIO MONTILLA PÉREZ, MAGDA LUZMILA MONTILLA DE GÓMEZ, OSWALDO RAFAEL MONTILLA PÉREZ, e ISAÍAS PASTOR MONTILLA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.766.879, 2.538.324, 2.591.064, 3.087.205, 3.087.206, y 3.083.346, respectivamente, todos integrantes de las Sucesiones JOSÉ DE LA PAZ MONTILLA GONZÁLEZ, y MARIA MAGDALENA PÉREZ DE MONTILLA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILVIA DICKSON URDANETA, TONNY LINAREZ PERAZA, y MAIRA DICKSON URDANETA, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.391, 43.803 y 90.110, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FREDDY COLMENAREZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 3.323.257.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARCENIA COLMENAREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.257.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (POR APELACIÓN).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO por Apelación de Municipio interpuesta por los ciudadanos OMAR JOSÉ MONTILLA PÉREZ, FANNY RAFAELA MONTILLA DE DÍAZ, ENRIQUE ANTONIO MONTILLA PÉREZ, MAGDA LUZMILA MONTILLA DE GÓMEZ, OSWALDO RAFAEL MONTILLA PÉREZ, e ISAÍAS PASTOR MONTILLA PÉREZ contra la ciudadana FREDDY COLMENAREZ CAÑIZALEZ.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada, la presente causa por la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 20/06/2008 (Folios 540 al 559) por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que declaró CON LUGAR la demanda, por DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos OMAR JOSÉ MONTILLA PÉREZ, FANNY RAFAELA MONTILLA DE DÍAZ, ENRIQUE ANTONIO MONTILLA PÉREZ, MAGDA LUZMILA MONTILLA DE GÓMEZ, OSWALDO RAFAEL MONTILLA PÉREZ, e ISAÍAS PASTOR MONTILLA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.766.879, 2.538.324, 2.591.064, 3.087.205, 3.087.206, y 3.083.346, respectivamente, todos integrantes de las Sucesiones JOSÉ DE LA PAZ MONTILLA GONZÁLEZ, y MARIA MAGDALENA PÉREZ DE MONTILLA contra el ciudadano FREDDY COLMENAREZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 3.323.257. En fecha 11/08/2008 la Juez Temporal Keydis Pérez Ojeda se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 569). En fecha 25/09/2008 la parte actora presentó conclusiones (Folios 573 y 574). En fecha 26/09/2008 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 575). En fecha 02/10/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el cuarto día de despacho siguiente (Folio 576). Llegada la ocasión para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir en base a los siguientes argumentos.



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alzada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos OMAR JOSÉ MONTILLA PÉREZ, FANNY RAFAELA MONTILLA DE DÍAZ, ENRIQUE ANTONIO MONTILLA PÉREZ, MAGDA LUZMILA MONTILLA DE GÓMEZ, OSWALDO RAFAEL MONTILLA PÉREZ, e ISAÍAS PASTOR MONTILLA PÉREZ, respectivamente, todos integrantes de las Sucesiones JOSÉ DE LA PAZ MONTILLA GONZÁLEZ, y MARIA MAGDALENA PÉREZ DE MONTILLA contra el ciudadano FREDDY COLMENAREZ CÁNSALES. Exponen los actores que son propietarios de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el N° 18-59, situado en la Calle 50 entre Carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, según se evidencia de documentos protocolizados por ante la oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, en fecha 16-11-1978, inserto bajo el N° 34, Tomo 1, Protocolo Primero y documento registrado por ante la misma oficina de Registro Público en fecha 10 de Septiembre del 2003, inserto bajo el N° 4, Tomo 10, Protocolo Primero. Que se subrogaron en la condición de arrendadores del demandado con quien su causante MARIA MAGDALENA PÉREZ DE MONTILLA, anteriormente identificada, celebró Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, suscrito en fecha 15 de Julio de 1.982, con un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 600,00) por un tiempo de duración fijo de un año fijo prorrogable, contrato éste que fue prorrogado el 15/11/1983. Que posteriormente, las partes decidieron continuar en la relación con lo que la misma se indeterminó. Que al producirse el fallecimiento de la causante MARIA MAGDALENA PÉREZ DE MONTILLA, los actores solicitaron por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la Regulación de Alquileres sobre el inmueble objeto del arrendamiento, el cual una vez evacuado fue negado por haber sido determinado por el órgano administrativo que el inmueble no cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad y en consecuencia no regulable. Que el arrendatario no ha cancelado cabalmente el canon de arrendamiento, establecido en la Cláusula tercera. Que también el arrendador ha incumplido su obligación que le impone la relación arrendaticia y la ley, al mantener y conservar el inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió según se evidencia de la Cláusula Sexta del contrato. Fundamentaron la presente acción en lo establecido en los artículos 1264 del Código Civil y 34 ordinales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitaron que la parte demandada sea condenada al pago de costos y costas del proceso. Estimaron la pretensión en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00).

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado alega que es completamente falso que como arrendatario no haya cancelado cabalmente el canon de arrendamiento, por cuanto está realizando los depósitos correspondiente al pago de mensualidades, en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que los depósitos se han hecho por cantidades mayores, todo ello, en virtud de haberse negado los actores, a recibir el pago de las mensualidades correspondientes al alquiler del inmueble objeto del presente proceso, en su deseo de pretender aumentar el canon de arrendamiento de un inmueble que según se evidencia en informe de la Ing. Jefe del Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria “que dicho inmueble no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad”. Que las reparaciones mayores que amerita dicho inmueble deben ser por cuenta del arrendador. Que es completamente falso lo señalado en el libelo en cuanto a que no haya cumplido con las obligaciones contractuales que impone la relación arrendaticia y la Ley, al no mantener y conservar el inmueble arrendado en buenas condiciones, ya que dicho inmueble a pesar haber sido construido hace aproximadamente 50 años, le ha hecho las mejoras necesarias para poder seguir ocupándolo. Que hasta la presente fecha los ciudadanos demandantes en el presente proceso se han negado a cumplir con su obligación, tal como lo establece el artículo 1585 del Código Civil. Igualmente invocaron en su defensa el artículo 1586 eiusdem. Que en el caso que nos ocupa, ha realizado todas y cada una de las reparaciones menores que dicho inmueble ha necesitado, pero las reparaciones mayores que amerito dicho inmueble nunca ha sido realizada por los arrendadores, más aún tomando en cuenta que se trata de un inmueble de 50 años de construido aproximadamente, que es por todo ello que se puede observar en la Resolución consignada por la parte actora y marcada con la Letra “J”, identificada con el Nro. 025-2003-I, de fecha 11 de Diciembre del 2003, que niega tal regulación hasta tanto sean subsanadas las deficiencias sanitarias y corregidas sus defectos constructivos, de manera de dar cumplimiento a las condiciones MÍNIMAS DE SANIDAD Y HABITABILIDAD establecidas en el artículo 6 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quiere ello decir, que al considerarse como ilícito dicho arrendamiento, mal pueden demandar la desocupación, y se le aplicarán al arrendador las sanciones contempladas en los artículo 82 y siguientes del decreto-Ley. Que quienes han incumplido todas y cada una de sus obligaciones contractuales que le impone la relación arrendaticia y la Ley, son los ciudadanos demandantes, ya que según el artículo 1586 del Código Civil, “el arrendador debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, durante el tiempo del contrato, con excepción de las reparaciones menores, que son de cargo del arrendatario
Por su parte, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la oportunidad de dictar sentencia lo hiño en los siguientes términos:
Primero: La parte demandada, alegó en su defensa que los actores pretenden aumentar el canon de arrendamiento de un inmueble que según se evidencia en informe de la Ing. Jefe del Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria (Ing. Carmen de González, folio (68) señaló: “que dicho inmueble no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, siendo que las reparaciones mayores que amerita dicho inmueble deben ser por cuenta del Arrendador, y que consta en la Resolución N° 025-2003-I, inserta al folio 76 consignada por la parte actora, que RESOLVIÓ NO REGULAR EL INMUEBLE, y que hasta la presente fecha los demandantes se han negado a cumplir con su obligación establecida en el artículo 1586 del Código Civil. Asimismo invocó el artículo 6 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad, especialmente las comprendidas ranchos, que son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tableas, latas y cartones.- Y siendo pues, un hecho probado que la parte actora conforme a la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento recibió un inmueble en perfecto estado de conservación, limpieza y aseo el inmueble objeto del presente contrato, asimismo que manifestó que tanto los grifos, instalaciones eléctricas y demás accesorios del inmueble en cuestión se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, observa este Juzgador que con el expediente N° 034/02, correspondiente al procedimiento de Regulación interpuesto por los actores quedó demostrada la violación por parte del arrendatario en el cumplimiento de la Cláusula Sexta del contrato y la trasgresión a la obligación que le impone la Ley en el artículo 1597 del Código Civil, sustanciado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual se demuestra el mal uso del inmueble por cuanto del plano e informe técnico se evidencia que dos (2) dormitorios ubicados al fondo del inmueble destinado a vivienda, son usados como depósitos lo cual ocasiona el deterioro del bien, y se han producidos filtraciones y grietas en las paredes.- Asimismo, determinó este Juzgador, que el instrumento promovido riela en copias certificadas a los folios 26 al 83 de autos, y se refiere al Expediente Administrativo signado con el N° 034/02, correspondiente a un procedimiento de Regulación de Alquileres, solicitado por la parte actora de este proceso, sobre el inmueble objeto de la presente acción, y en donde la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, representada por su Alcalde abogado Henri Falcón, en fecha 11-12-2003 RESOLVIÓ NO REGULAR dicho inmueble hasta tanto sean subsanadas sus deficiencias sanitarias y corregidos sus defectos constructivos, de manera que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, evidenciándose al folio 69 que en el inmueble se constató: Techo de tejas y caña brava con filtraciones y en mal estado, que existen dos (2) dormitorios al fondo de la vivienda con techo de zinc, con paredes agrietadas y en mal estado, con frizo caído y en peligro de caerse, sala sanitaria en mal estado, W.C. sin grifería y lavamanos dañado. En la cocina, en lugar de fregadero lo que existe es una batea de concreto, sin sifón y en mal estado, recogen aguas en pipas porque no le llega el suministro en forma continua. Por lo tanto, no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad.- En consecuencia, el Desalojo por la causal establecida en el 34 ordinal “e” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe ser declarada procedente.- Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: La parte actora, demandó igual el Desalojo por falta de pago, de conformidad con el artículo 34 ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este sentido, la parte demandada alegó en su defensa: Que era falso que como arrendatario no haya cancelado cabalmente el canon de arrendamiento, por cuanto estaba realizando los depósitos correspondiente al pago de mensualidades, en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de haberse negado estos ciudadano a recibir el pago de las mensualidades.- En este orden de ideas, durante el debate probatorio, este Juzgador evidenció de la copia certificada de dicho expediente de Consignación promovido por ambas partes (actora y demandada), el cual fue debidamente valorado por este Tribunal anteriormente, y signado con el N° KN02-S-1999-000011, que cursa ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde aparece como Consignatario el demandado de autos, ciudadano: FREDDY JOSÉ COLMENAREZ, y como beneficiara la ciudadana: MAGDALENA DE MONTILLA, cuyo objeto es el inmueble de esta acción, que dichas consignaciones efectuadas, no cumplen con los extremos del artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para que no se le considerase moroso, pues quedó demostrado que el accionado en reiteradas oportunidades realizó las consignaciones EXTEMPORÁNEA POR ATRASADAS, en virtud de que las mismas fueron efectuadas de la siguiente manera: Al folio 324, pagó el canon de arrendamiento del mes de Enero al mes de Diciembre del año 1999, para un total de doce (12) meses; al folio 454, pagó el canon de arrendamiento desde el 15-06-2002 hasta el 15-07-2002, y desde el 15-07-2002 hasta el 15-08-2002, para un total de dos meses (2) consecutivos. Al folio 464, pagó el canon de arrendamiento desde el 15-09-2002 hasta el 15-10-2002, y desde el 15-10-2002 hasta el 15-11-2002, para un total de dos meses (2) consecutivos. Al folio 474, pagó el canon de arrendamiento, desde el 15-01-2003 hasta el 15-02-2003, y desde el 15-02-2003 hasta el 15-03-2003, para un total de dos meses (2) consecutivos. Al folio 478, pagó el canon de arrendamiento desde el 15-03 al 15-04, del 15-04 al 15-05, y del 15-05 al 15-06 del 2003, para un total de tres meses (3) consecutivos. Al folio 480, pagó el canon de arrendamiento, desde el 15-06-2003 al 15-07-2003, 15-07-2003 al 15-08-2003, y del 15-08-2003 al 15-09-2003, para un total de tres meses (3) consecutivos. Al folio 484, pagó el canon de arrendamiento, del 15-09-2003 al 15-10-2003, del 15-10-2003 al 15-11-2003, y del 15-11-2003 al 15-12-2003, para un total de tres meses (3) consecutivos. Igualmente se constató a los folios 488, 492 y 496, que el accionado realizó las consignaciones en forma trimestral.- Al folio 500, consignó el canon de arrendamiento pero de cuatro (4) meses consecutivos. Al folio 504, consignó en forma trimestral, luego los siguientes depósitos los hizo cada cuatro (4) meses, tal como constan a los folio 507, 511 y 513. Al folio 517, se constató que depósito seis (6) meses consecutivos, a los folio 519, 522, 523 y 525, realizó cada depósito por cinco (5) meses consecutivos cada uno. Al folio 528, deposito cuatro (4) meses consecutivos. Al folio 529 y 531, depositó dos (2) meses consecutivos. Al folio 532, depositó el canon de tres (3) meses consecutivos.- En consecuencia, la falta de pago alegada por la parte actora, debe ser declarada procedente.- Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal forzadamente debe declarar CON LUGAR, la presente demanda por DESALOJO, y en consecuencia se condena al demandado, ciudadano: FREDDY COLMENAREZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 3.323.257, a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el N° 18-59, situado en la Calle 50 entre Carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo mencionado el Tribunal señalado paso a decidir:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por: DESALOJO, intentada por los ciudadanos: OMAR JOSÉ MONTILLA PÉREZ, FANNY RAFAELA MONTILLA DE DÍAZ, ENRIQUE ANTONIO MONTILLA PÉREZ, MAGDA LUZMILA MONTILLA DE GÓMEZ, OSWALDO RAFAEL MONTILLA PÉREZ, e ISAIAS PASTOR MONTILLA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.766.879, 2.538.324, 2.591.064, 3.087.205, 3.087.206, y 3.083.346, e integrantes de las Sucesiones JOSÉ DE LA PAZ MONTILLA GONZÁLEZ, y MARIA MAGDALENA PÉREZ DE MONTILLA, por intermedio de sus apoderados judiciales: SILVIA DICKSON URDANETA, TONNY LINAREZ PERAZA, y MAIRA DICKSON URDANETA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.391, 43.803, 90.110, respectivamente, en contra del ciudadano: FREDDY COLMENAREZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 3.323.257.- En consecuencia, se condena al demandado, ciudadano: FREDDY COLMENAREZ CAÑIZALEZ, antes identificado, hacer entregar a la parte actora del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el N° 18-59, situado en la Calle 50 entre Carreras 18 y 19, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar la presenta causa, estableciendo como base las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO

1) Original de expediente N° 000525 de fecha 05-06-2006 y Certificado de Liberación N° 0051781 de fecha 05-06-2007, correspondiente a la Sucesión de JOSÉ DE LA PAZ MONTILLA GONZÁLEZ; Original de expediente N° 001199 de fecha 06-12-2006 y de Solvencia Sucesoral N° 0051969 de fecha 14-06-2007, correspondiente a la Sucesión de MARIA MAGDALENA PÉREZ DE MONTILLA; Copia Certificada de documentos de propiedad del inmueble y terreno sobre la cual esta construido; Contrato de arrendamiento suscrito entre Luis Chinchilla y Maria Magdalena Pérez sobre el inmueble descrito ut supra (Folios 04 al 25); instrumentos que se valoran como prueba de la relación arrendaticia y el alcance de las obligaciones válidamente suscritas para la fecha 15/11/1983, así como la cualidad de las partes para sostener la presente causa. Así se establece.
2) Copia certificada de Expediente administrativo contentivo de la Regulación de Alquileres interpuesta por los actores ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre el inmueble objeto del arrendamiento (Folios 26 al 83); instrumento que se valora como instrumentos públicos administrativos y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
1) Reprodujo el mérito favorable de autos. La sola enunciación del mérito de autos no constituye prueba per se que requiera de valoración. Así se establece.
2) Copia certificada de expediente KN04-S-1999-000011 contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el accionado a favor de los actores (Folios 98 al 314); el mismo se valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
1) Reprodujo los documentos promovidos en el libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.


VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

CONCLUSIONES

Examinadas como han sido los alegatos de los actores y demandado encuentra este Tribunal que no existe controversia en torno a la existencia de la relación arrendaticia y su duración, ni el monto del canon de arrendamiento. Lo controvertido descansa en dos aspectos, uno, si el demandado está solvente en el pago de las pensiones y dos, si el demandado no ha mantenido la cosa arrendada en el mismo buen estado en que lo recibió.

Antes de entrar al análisis de la presente demanda encuentra este Tribunal un aspecto de ley que afecta el orden público, razón por la cual se pasa a su consideración. El artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
Artículo 6°: Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente llamadas "ranchos", que son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que carecen de servicios de infraestructura primaria. En consecuencia, nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase.

La norma transcrita prevé la ilicitud en arrendar inmuebles sometidos a la legislación especial inquilinaria que no posean “las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad”. Para esta juzgadora el estado señalado, sólo puede ser acreditado a través de un auxiliar de justicia con conocimientos técnicos o un funcionario público, también con conocimientos técnicos, capaz de aportar la intervención del Estado a la calificación. En el caso de autos, no hay ninguna duda que al folio 27 descansa una descripción que encaja en el perfil del artículo 6 comentado, efectivamente, un informe solicitado a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren y al Jefe de Servicio Regional de Ingenierita Sanitaria Región IV de Lara, evidencia que además de los daños menores en grifos y lavamanos, por ejemplo, existen daños mayores como el friso, las paredes, techo y servicio de agua, lo cual hace que se negara la regulación de alquiler debido a que “el inmueble no cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad” . Este calificativo no puede escapar al juzgamiento de ningún Tribunal, pues de conformidad con la norma citada, pues con tal EL ARRENDAMIENTO ES ILÍCITO.

Ciertamente, que el accionado ha faltado al contrato de arrendamiento, pues las griferías, lavamanos y hasta la falta de agua potable evidencian un descuido en sus obligaciones como arrendatario. No obstante, la realidad es que para que operen las consecuencias legales al incumplimiento, debe tener validez la relación contractual arrendaticia y en el caso de autos esa validez esta desvirtuada con el calificativo de ilicitud que otorgó el legislador a los inmuebles que no reúnan las condiciones mínimas de habitabilidad, tanto es lo anterior, que el legislador eximió al arrendatario de su principal obligación al señalar que “nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase”.

Con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Sin embargo, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales; pero ese tratamiento especial por tener un carácter social, estaba regulado, es decir, la Ley especial no aplicaría a ciertos arrendamientos. En el caso de iniciarse el procedimiento con los extremos de ley llenos, la ley no resulta tan extensa para explicar con detalles las distintas situaciones que podrían presentarse, aunque no por ello queda el juzgadora la deriva pues las normas supletorias procedimentales y los principios constitucionales vienen a llenar cualquier posible vacío. Al sopesar el incumplimiento del arrendador, el arrendatario y la voluntad del legislador resulta claro para esta juzgadora que la demanda no debe proceder, primero, porque las condiciones del inmueble hacen que sea inhabitable por tanto no puede arrendarse, así como el arrendatario en el devenir de la relación está obligado a conservar la cosa, el arrendador no se exime de su obligación pues tal como de elemental conocimiento, las reparaciones mayores corresponden a éste así como la obligación de garantizar el uso de la cosa en los mismos términos en que fue convenido; segundo, no puede exigirse el pago de las pensiones arrendaticias cuando un organismo, en representación del mismísimo Estado, ha verificado que el inmueble no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad. Así se establece.

Por ello, a pesar que el actor invoca el artículo 1.597 del Código Civil, no puede entenderse su letra como una exclusión de la responsabilidad que tiene el arrendador, pues los artículos anteriores 1.586 y .1587 ejusdem también establecen:
Artículo 1.586.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias.

Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios.

Artículo 1.587.- El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba.

Lo anterior, viene a ratificar la máxima elemental en el arrendamiento, las reparaciones menores incumben al arrendatario y las mayores al arrendador. La nueva legislación viene a complementar esta posición, hasta el punto de cuestionar la validez del contrato si existe incumplimiento casi total por el arrendador, esto viene a armonizar la carácter social que tiene el arrendamiento para fines habitacionales. Sobre la declaratoria del Tribunal Aquo, este Alzada respeta el honorable criterio sobre el incumplimiento en torno al cuidado de la cosa por el arrendatario, aunque al sopesarlo con el fin último del arrendamiento se disienta, sin embargo, dado que un organismo público declaró que el inmueble no reúne las mínimas condiciones de habitabilidad y la ley exime al arrendatario de pago, no debió declarar procedente la demanda en base a tal premisa. Así se establece.

En conclusión, asiente esta Juzgadora que si bien el actor puede ostentar mejores derechos sobre el inmueble en litigio, no puede a través del arrendamiento lograr su desocupación, pues el arrendamiento en las condiciones señaladas es ilícito, sin embargo, quedan a salvo las demás pretensiones petitorias que tenga por bien utilizar para hacer valer su propiedad. Pero, bajo el perfil estudiado la ilicitud del arrendamiento y el favorecimiento del arrendador como débil jurídico condiciona el criterio de este Tribunal, en el sentido que la demanda por desalojo debe ser declarada sin lugar, como de manera cierta, clara y precisa se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada en ejercicio ARCENIA COLMENAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY COLMENAREZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 3.323.257, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinte (20) de junio de 2008. Segundo: SIN LUGAR la demanda, por DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos OMAR JOSÉ MONTILLA PÉREZ, FANNY RAFAELA MONTILLA DE DÍAZ, ENRIQUE ANTONIO MONTILLA PÉREZ, MAGDA LUZMILA MONTILLA DE GÓMEZ, OSWALDO RAFAEL MONTILLA PÉREZ, e ISAÍAS PASTOR MONTILLA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.766.879, 2.538.324, 2.591.064, 3.087.205, 3.087.206, y 3.083.346, respectivamente, todos integrantes de las Sucesiones JOSÉ DE LA PAZ MONTILLA GONZÁLEZ, y MARIA MAGDALENA PÉREZ DE MONTILLA contra el ciudadano FREDDY COLMENAREZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 3.323.257. Tercero: consecuencialmente se REVOCA la sentencia apelada. Cuarto: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,

Keydis Pérez Ojeda


La Secretaria,

Eliana Gisela Hernández Silva



En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 11:43 a.m.




La Secretaria,