REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-M-2004-000615

PARTE DEMANDANTE: LEANDRO AGÜERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.026.405
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.373
PARTE DEMANDADA: CARLOS GARCIA , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.314.596
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ROJAS YÁNEZ Y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, inscritos en el INPREABOGADO Nros. 14.559 y 6.356, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN: COBRO DE BOLIVARES


En fecha 23 de SEPTIEMBRE de 2004, se interpuso la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, intentada por LEANDRO AGÜERO en contra del ciudadano CARLOS GARCIA.
En fecha 29 de Septiembre de 2004, este juzgado admitió la presente acción, en consecuencia ordenó intimar a la demandada, y abrir cuaderno separado de medidas, se libró compulsa.
En fecha 26 de Octubre del 2004, la abogada de la parte actora LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, ratifica diligencia de fecha 01 de Octubre de 2004, en la cual solicitó se revocara la medida de embargo acordada sobre bienes muebles propiedad del demandado, y en su lugar, solicitó que acuerde medida de enajenar y gravar.
En fecha 15 de Noviembre del 2004, este Tribunal se abstiene de pronunciarse de lo solicitado hasta tanto no conste en autos la medida decretada.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, la abogada de la parte actora, solicito se pida información al alguacil de la medida de embargo acordada sobre bienes muebles propiedad del demandado, así mismo solicitó se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dichos bienes.
En fecha 10 de Febrero del 2005, este Tribunal no acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto el despacho de embargo ya no esta en este Tribunal.
En fecha 11 de Marzo del 2005, la abogada de la parte actora solicitó nuevamente medida de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado ya descrito.
En fecha 14 de Abril del 2005, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado por el ciudadano CARLOS GARCIA.
En fecha 21 de Abril del 2005, el demandado CARLOS GARCIA, debidamente representado, presenta escrito solicitando la perención de la instancia y subsidiariamente planteó Oposición al decreto de intimación.
En fecha 14 de Noviembre del año 2005, el abogado de la parte actora solicita el abocamiento.
En fecha 22 de Noviembre del 2005, la abogada TANIA M. PARGAS CANELON, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de Diciembre del 2005, la abogada de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de Febrero del 2006, el abogado de la parte demandada presenta escrito solicitando la perención de la instancia.
En fechas 27 de Junio del 2006, 16 de Noviembre del 2007 y 16 de Junio del 2008, la abogada de la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de Julio del 2008, es suscrito abogado HAROLD R. PAREDES B., se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de Octubre del 2008, notificadas como se encuentran las partes, transcurrido el lapso de abocamiento, sin que ninguna de las partes haya interpuesto reacusación alguna, fija la causa para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos a esta fecha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO.

En escrito de fecha 21 de abril del 2005, alegó el demandado de autos CARLOS GARCIA, asistido del abogado JESUS JIMENEZ PERAZA, como punto previo la perención de la instancia por cuanto el demandante no cumplió con sus obligaciones legales para que fuera oportunamente practicada la intimación del demandado, apoyando su alegato de perención, en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece, la perención breve de la instancia, si no se cumple con la obligación, dentro de los 30 días después de la admisión de la demanda, de impulsar la citación de los demandados, así como en la sentencia de fecha 06 de julio del 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.
La parte actora, no contradijo el referido alegato. Al efecto, verifica este juzgador, que el día 29 de septiembre de 2004, se admitió la presente demanda, por lo que el lapso establecido por ley a la parte actora de treinta días (30) a los fines de impulsar la citación de los demandados, comenzó el 30 de septiembre de ese mismo año, inclusive, es así que tomando en cuenta los días transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda, y de la revisión de las actas del expediente se desprende que al folio 19 del expediente, corre agregada diligencia de fecha 14 de abril del 2005, estampada por el alguacil de este despacho, en el cual expone que citó al demandado en fecha 13 de abril del 2005. Además de esto se observa que entre la fecha de la admisión de la demanda a la fecha en que el alguacil consignó las resultas de la citación, el demandante solo se limito a realizar actuaciones dirigidas a la medida preventiva solicitada, no existiendo constancia en autos que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor haya suministrado o puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, la instancia es utilizada como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados.

En tal sentido, vista el escrito presentado por el demandado, donde solicita sea declarada la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que verificada como ha sido en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud, ya que la representación legal de la parte actora no demostró haber cumplido con los requisitos exigidos por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436, y a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, debe este tribunal, considerar procedente declarar en el presente juicio la perención de la instancia, pues es una figura de orden público, y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGUERO E.