REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2007-001818
PARTE DEMANDANTE: POLLO SABROSO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 25 de Junio de 1985, bajo el Nro. 34, folios 58 al 62.
APODERADOS JUDICIALES: HERMES BARRIOS LAPADULA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.365.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ORELLANA, Venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.322.375.
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.110.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la incidencia de cuestión previa opuesta mediante escrito de fecha 17 de septiembre del 2.008, por el abogado ARMANDO GOYO en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano ALEXANDER ORELLANA, en juicio por resolución de contrato intentado en su contra por la empresa POLLO SABROSO C.A.. Dicha cuestión previa fue opuesta con fundamento en lo previsto en el artículo 346, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y cuyo resultado podría generar sentencias contradictorias, en concordancia con el 866 ejusdem, toda vez que por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Penal de estado Lara, cursa expediente KP01-P-2007-000786, contentivo de querella introducida por la ciudadana MARIA MERCEDES GOMEZ, titular de la C.I. Nro. 7.599.409, en su carácter de Directora de la firma mercantil POLLO SABROSO C.A., asistida por los abogados HERMES BARRIOS LAPADULA y EDGAR SANCHEZ, en contra de su representado ALEXANDER ORELLANA, y a los efectos consigna escrito presentado por ante la ORD Penal del estado Lara, de fecha 07-08-2008, debidamente recepcionado por ésta, mediante el cual, alega, se evidencia la existencia de dicha querella, igualmente consigna copia fotostática de la admisión de la misma y la notificación a su representado, lo cual, manifiesta, hace obligante para este tribunal, declarar con lugar la cuestión previa alegada.
En fecha 16 de octubre de 2008, el abogado EDGAR ISAAC SANCHEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, presenta diligencia mediante el cual manifiesta que es cierto la existencia de la querella penal.
En consecuencia el tribunal en fecha 21 de octubre de 2008, libra oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que informe sobre la causa identificada como KP01-P-2007-000786.
En fecha 23 de octubre del 2008, se agregó al expediente resultas recibidas del Tribunal de Control de Barquisimeto, de fecha 9-10-08, signado con el Nro. 29465.
En fechas 05 y 11 de Noviembre de 2008 respectivamente, el abogado EDGAR SANCHEZ, solicita pronunciamiento del tribunal sobre la cuestión previa opuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346,

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.


El Tribunal para decidir observa:
Con relación a este punto el Doctor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, Tomo III, página 60 y siguiente, donde opina lo siguiente:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad”.
“Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe de aguardar la calificación jurídica de la decisión en cede civil, para determinar si ha habido bigamia, hay prejudicialidad penal sobre lo civil cuando e menester espera el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil”.

Consta a los folios 146 y 147, oficio recibido del Tribunal de Control Nro. 7, de Barquisimeto, estado Lara, que existe averiguación penal pendiente de juzgamiento por los mismos hechos que se ventilan en esta causa civil, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así pues, estamos en presencia de un mismo hecho cuyas consecuencias se juzgan simultáneamente ante la jurisdicción penal y la civil.
En el mismo orden, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 20 de enero de 1998, reformado en el año 2000, es harto claro en sus artículos 47 y 48 al disponer la prejudicialidad penal absoluta de aquel juzgamiento sobre las acciones civiles para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito. En efecto señalan las normas enunciadas lo siguiente:

Artículo 28: Extensión jurisdiccional Los Tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presentes con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposibles su separación; y para decidir sobre ellos con el solo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.
Artículo 29: Prejudicialidad civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas, el juez acordará a la parte que la planteó, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.

Artículo 47: Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil.

Artículo 48: Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

Artículo 415: Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

En armonía con la prejudicialidad penal absoluta, el Código Civil en sus artículos 1.395 numeral 3° y 1.396, prevé la presunción legal de cosa juzgada estableciendo que la exculpación, absolución o sobreseimiento del inculpado en jurisdicción penal, no obliga a la desestimatoria de los daños y perjuicios causados por un acto ilícito. Este Precepto ha sido interpretado uniformemente por la Casación Venezolana, en el sentido de la preeminencia del asunto juzgado penalmente sobre sus consecuencias juzgadas en la jurisdicción civil, al punto que se permitía con antelación a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, adelantar el juicio civil hasta los informes y en tal estado suspenderlo aguardando las resultas del juzgamiento penal; ello porque el Juez Civil no puede entrar en contradicción con lo resuelto sobre el mismo asunto por el Juez penal en el caso de fallo de condena, dejando a salvo que una vez decidido el asunto prejudicial penal mediante sentencia definitivamente firme, las víctimas de los daños y perjuicios causados por los hechos punibles puedan accionar el reclamo civil derivado o conexo de los mismos hechos, a lo que no obsta la exculpación, absolución o sobreseimiento dictado por la jurisdicción penal.- Así se decide.-
En la actualidad el Código Orgánico Procesal Penal, es determinante en impedir el acceso a la jurisdicción civil para reclamar daños y perjuicios causados por los hechos punibles en general, como también comporta la prejudicialidad penal absoluta sobre los litigios civiles conexos, relativizándola sólo en las controversias sobre el estado civil de las personas.
Por lo que al constar en autos que la demandante interpuso querella penal contra el demandado por el delito fraude. indefectiblemente ligada al juzgamiento de esta causa civil, de modo que genera “prejudicialidad penal absoluta” toda vez que la decisión de la jurisdicción penal inherente a la perpetración, culpabilidad y responsabilidad respecto del aludido hecho punible, impide cualquier juzgamiento civil definitivo que se anticipe a aquél. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Declara:

PRIMERO: Con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En consecuencia se suspende este juicio hasta tanto se acredite la conclusión de la investigación penal sustanciada por el Tribunal Penal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el expediente N° KP01-P-2007-000786.

TERCERO: Por cuanto la sentencia es dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despachos del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

El Juez


Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte
La Secretaria

Abg. Luisa A. Agüero