REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2005-004816
PARTE DEMANDANTE: NIEVES YOLANDA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.322.236.
APODERADOS JUDICIALES: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL Y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.464 y 90.484 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD Firma Mercantil debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12-05-1943, quedó anotado con el Nº 2135 Tomo 5-A, y posteriormente modificados sus estatutos, según consta en asientos insertos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Federal y Estado Miranda, expediente Nº 929 e inscrita en la SUPERINTENDENCIA DE Seguros bajo el Nº 12.
APODERADO JUDICIAL: JESUS ALONZO ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 33.038
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

“VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES”
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana NIEVES YOLANDA RIERA, asistida de los abogados, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL Y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, contra la Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD Firma Mercantil debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12-05-1943, quedó anotado con el Nº 2135 Tomo 5-A, y posteriormente modificados sus estatutos, según consta en asientos insertos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Federal y Estado Miranda, expediente Nº 929 e inscrita en la SUPERINTENDENCIA DE Seguros bajo el Nº 12, Representada judicialmente por el abogado JESUS ALONZO ALVAREZ.
En fecha 16 de Diciembre de 2005, la parte actora presento libelo de demanda.
En fecha 04 de Abril de 2006, este Tribunal admite a sustanciación la presente demanda en consecuencia se emplazó a la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación, a contestar la demanda se libró compulsa.
En fecha 10 de Abril del 2006, el alguacil, consignó recibo de citación sin firmar por la ciudadana GERILY HILDANA LOPEA DE SERRANO, la cual manifestó no estar autorizada por no ser la representante de la empresa.
En fecha 17 de Abril y 05 de Marzo del 2006, el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, solícita se practique notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento.
En fecha 23 de Marzo del 2006, el Tribunal libra boleta de notificación.
En fecha 12 de Junio de 2006, el Secretario del Tribunal, deja constancia de haber entregado boleta de notificación a la ciudadana GREILY HILVANA LOPEZ DE SERRANO, quien no firmo.
En fecha 17 de Julio del 2006, la demandada GREILY HILVANA LOPEZ DE SERRANO, debidamente asistida por el abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, en lugar de dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Agosto de 2006, el abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, apoderado judicial de la parte demandante promueve pruebas en la incidencia surgida con ocasión de la oposición de cuestión previa por parte de la demandada.
En fecha 09 de Agosto de 2006, la demandada GREILY HILDANA LOPEZ DE SERRANO, debidamente asistida por el abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia surgida con ocasión a la cuestión previa.
En fecha 11 de Agosto de 2006, vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, se agregan y se admiten salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 11 de Octubre de 2006, la abogado de la parte actora, procedió a impugnar formalmente todas y cada una de las copias simples presentada por la parte demandada.
En fecha 25 de Octubre del 2006, se defirió la sentencia para el Noveno (9º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 25 de Octubre y el 29 de Noviembre de 2006, el abogado de la parte actora, solicitó se sirva dictar sentencia.
En fecha 18 de Diciembre del 2006, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria por cuestión previa, el la que declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS previstas en el artículo 346, Ordinal 4 de Codito de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Enero del 2007, el abogado JESUS ALONZO ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial especial de la demandada MAPFER LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, presento escrito de contestación a la demandada.
En fecha 12 de Enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto el tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria en fecha pasada y ordeno la notificación de las partes, procedió formalmente a darse por notificado de la mencionada .decisión, así mismo solicitó se sirva librar boleta de notificación a la demandada.
En fecha 05 de Febrero de 2007, el abogado de la parte actor, solicita se deje constancia de los días transcurridos desde que las partes se encuentra a derecho hasta esta fecha a los fines de verificar el lapso de contestación.
En fecha 13 de Febrero de 2007, el Tribunal acuerda realizar el cómputo de los días transcurridos desde el 12-01-07 hasta esta fecha.
En fecha 22 de Febrero de 2007, el abogado de la parte demandada, presento rescrito.
En fecha 23 de Febrero de 2007, el bogado de la parte actora solicito se deje constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y a la promoción de pruebas dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 06 de Agosto del 2007, el abogado de la parte actora solicita a este Despacho se sirva dictar un auto de ordenación procesal en el presente juicio.
En fecha 22 de Mayo del 2007, el abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de Julio de 2007, el alguacil consigna boleta de notificación a la demandada.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, se ordena al Secretario accidental salvar la foliatura del presente expediente.
En fecha 08 de Octubre de 2007, este Tribunal dictó auto ordenando la causa, y declarando valida la contestación y reconvención.
En fecha 11 de Octubre del 2007, se admite la Reconvención presentada por el abogado de la parte demandada, en consecuencia se fija el quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención.
En fecha 22 de Octubre del 2007, el abogado de la parte actora presenta escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 08 de Febrero del 2007, el abogado de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, en fecha 08 de Noviembre de 2007, presento nuevamente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Noviembre del 2007, el abogado de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Noviembre de 2007, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes, así mismo se ofició a la Planta Ensambladora de Vehículos “Ford Motors de Venezuela”; al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT).
En fecha 08 de Febrero de 2008, por recibido oficio, de la Ford Motor de Venezuela, Valencia Estado Carabobo, de fecha 28 de Enero del 2008, se acuerda agregar al expediente.
En fecha 13 de Marzo del 2008, el abogado de la parte demandada presenta escrito de informes.
En fecha 03 de Abril del 2008, el abogado de la parte actora, solicitó se librara nuevo oficio dirigido al INTTTT.
En fecha 30 de Abril del 2008, se acordó agregar a los autos, comisión por el juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguros, signada bajo el Nº KP02-V-2005-004816, oficio Nº 13-00-2008-2389-999, de fecha 15 de Abril del 2008.
En fecha 02 de Junio del 2008, el abogado de la parte demandada presenta escrito de informes.
En fecha 09 de Junio de 2008, el abogado de la parte demandante presento escrito de informes.
Llegado el momento para dictar sentencia en la presente causa se hace en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
Exponen en su libelo de demanda que en fecha 29/05/2004, se encontraba su representada su representada en la vía pública en la Calle 66 con Avenida 13-A y 14-B, en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuando fue sorprendida por tres sujetos, quienes portando armas de fuego bajo amenaza de muerte, procedieron a despojarle (robo a mano armada), un vehículo de su propiedad que posee las siguientes características: Placas: MCZ-50B; Marca: Ford; Modelo: Laser; Año: 2001; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPLP11E718A31712; Serial del Motor: 1A31712; se desprende de certificado de vehículo signado con el N° 8YPLP11E718A31712-2-1, expedido de fecha 05 de septiembre del año 2005, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo que procedió en la misma fecha 29-05-2004, a interponer la denuncia correspondiente por ante el Cuerpo Técnico Judicial de Policía Judicial Subdelegación Zulia.
Es el caso que su representada es beneficiaria de una Póliza de Seguro que a continuación se especifica:
A) 3000419604017.
B) Compañía de Seguro, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.
C) Recibo Nº 90121724.
D) Fecha de Emisión: 05-03-2004.
E) Lapso de vigencia: 05-03-2004, hasta el 05-03-2005.

Desde la fecha de emisión de la Póliza, su representada ha cumplido a cabalidad en todas y cada una de sus obligaciones, y la Empresa Aseguradora hasta la presente fecha no ha cumplido con las obligaciones contractuales, estipuladas en la Póliza de Casco (Pérdida total), celebrada con su representada, aún cuando se le informó del mencionado siniestro y de haber consignado toda la documentación requerida, no ha sido posible, que la misma haya procedido a cumplir, tal y como se lo ordena el artículo 21, ordinal segundo de la Ley del Contrato de Seguro.
La intención de su representada, la de utilizar diferentes medios alternativos de conciliación, tendentes a lograr un arreglo amistoso con la aseguradora, sin que los mismos genere resultados positivos es por lo antes expuesto que proceden a demandar a la Compañía de Seguro, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, en la persona de la Gerente ciudadana GREILY HILVANA LÓPEZ DE SERRANO, por incumplimiento o inejecución de un Contrato de Seguro, y en consecuencia solicita la indemnización de los daños causados con ocasión de los daños causados con ocasión del incumplimiento como lo son PRIMERO: El daño Emergente; SEGUNDO: El Lucro Cesante; TERCERO: Daños Moratorios.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (40.000.000,oo), así como también lo relativo al pago de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el tribunal, y la corrección monetaria.
Fundamento la presente acción en los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 14, 16, 20, 21, 27, 30, 37, 41, 43, 55, 56, de la Ley del Contrato de Seguro, el Artículo 1.167, 1.264, 1.159, y 1.271 del Código Civil Venezolano.
Estableció como domicilio procesal de la demandada; Urbanización Nueva Segovia, con Avenida Lara, al lado del Restaurante EL Llanero, Barquisimeto Estado Lara.
DE LA CONTESTACION
La parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
PREVIO
1) Precisión de la Acción Deducida: salvo las normas de derecho procesal que deben ser aplicadas y preservadas, no tratamos el caso sub iudice, de un asunto que guarde relación directa y principal con la materia del inviolable fuero del orden público.
2) Congruencia Procesal: Ninguna de las partes podrá alegar ni incorporar hechos diferentes o nuevos en otra etapa del juicio ni al Juez le estará permitido el entrar a considerar los que de esta forma llegasen a ser formulados, pues que en nuestro derecho procesal civil, con excepción de la casación, no se encuentra consagrado el derecho a la replica ni contra replica, será en base a lo que ya esta expuesto que desarrollaremos el pleito.
NEGACION DE LOS HECHOS
Niega, rechaza y contradice la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción.
CADUCIDAD
Opone a la demandante la caducidad de la presente acción la cual ha sido incoada sobre la base de la exigencia de responsabilidad civil contractual, toda vez que desde la fecha en que acaeció el hecho dañoso (29 de Mayo de 2004) hasta la fecha que interpuso la demanda (16 de Diciembre de 2004) trascurrieron un (1) año y seis (6) meses y diecisiete (17) días, lapso que supera el lapso de caducidad contractual.
DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA CONTRACTUAL
Los daños y perjuicios contractuales solo son reparables en la medida en que fueron previstos en el momento de la celebraron del contrato, o en la medida en que sean previsibles en atención en su propia naturaleza, en el caso de especie, ni el contrato de seguro ni la ley que lo rige, establecen la procedencia o la exigibilidad de tales daños en los términos aquí planteados.
DE LA RECONVENCIÓN
En nombre y representación de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, planteó formal reconvención en contra de la actora, la reconvención que presentó lo es por la Nulidad del Contrato de Seguro descrito en el libelo, por encontrarse presente vicios tocantes al consentimiento y al objeto del contrato, los cuales lo hacen nulos de forma absoluta, en efecto el vehiculo objeto del contrato resultaba ser para el momento de la celebración de la convención, un objeto de ilícito comercio; toda vez que el vehiculo presentado ante la aseguradora no era el que aludía el asegurado hoy actor, sino otro que lo aparentaba ser.
Manifiesta que dicha nulidad la fundamenta en el hecho de que dicho vehiculo no fue ensamblado ni fabricado por la planta Ford Motors de Venezuela y en el hecho de que el vehículo presentado ante el asegurador no es el que aludía el asegurado.
Que el hecho de que su representada haya aceptado el referido titulo de propiedad, en principio debe presumirse la veracidad del documento ya que para demostrar lo contrario, se debe realizar una verdadera experticia científica técnica propia de los más sabuesos expertos de los cuerpos Policiales.
Fundamentó la reconvención en los artículos 1146, 1147, 1155 del Código Civil.
Estimó la Reconvención en la suma de Dos Millones Trescientos Treinta y Cinco mil Novecientos Veintinueve (Bs. 2.335.929).
DE LAS PRUEBAS.
El apoderado de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Promovió el merito favorables de los autos, y el valor probatorio en toda su dimensión de todos los documentos que reposan en el presente expediente que favorecen a su representado. La misma por ser promovida en forma genérica se desecha. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
A) Certificado de Registro de vehiculo signado con el Nº 8YPLP11E718A31712-2-1, expedido en fecha 05 de Septiembre del 2005, por el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre y Transito Terrestre. documento público éste que no fue impugnado ni tachado por la parte demanda y al que éste sentenciador le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de donde surge indefectiblemente la propiedad de la actora sobre un Vehículo maraca Ford Modelo: Laser; Año: 2001; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPLP11E718A31712; Serial del Motor: 1A31712; se desprende de certificado de vehículo signado con el N° 8YPLP11E718A31712-2-1. ASÍ SE DECIDE.
B) Comprobante de recepción de denuncia, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 29 de Mayo de 2004. Al no ser impugnado el mismo se valora para probar el hecho del despojo que sufrió la demandada. ASÍ SE DECIDE.
C) Póliza de Seguros Suscrita con la compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., con fecha de emisión 05 de Marzo de 2004 y con recibo de Nº 90121724. el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
D) Recibos de pagos de prima de fecha 08 de Marzo del 2004. El mismo por emanar de la demandada y no ser desconocidas, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
E) Declaración de Siniestro de Vehiculo Terrestre, signado con el Nº D0502007-12/01. Al no ser impugnados ni desconocidos la misma se aprecia para probar que el demandante cumplió con la obligación contractual de notificar la ocurrencia del siniestro. ASÍ SE DECIDE
F) Comunicación de fecha 02 de Noviembre de 2005, remitida por la aseguradora a la demandante, por medio de la cual le manifiestan una negativa de cumplir sus obligaciones contractuales. La misma al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 y 1364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
El apoderado de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Reprodujo el merito favorable de los autos que se desprenda a favor de su representada. El mismo por ser promovido en forma genérica no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.
Solicitó del Tribunal se sirva oficiar a la planta ensambladora de vehículos “Ford Motors de Venezuela” ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe lo siguiente:
A) Si la empresa fabrico y/o ensamblo el vehiculo Placas: MCZ-50B; Marca: Ford; Modelo: Laser; Año: 2001; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPLP11E718A31712; Serial del Motor: 1A31712; se desprende de certificado de vehículo signado con el Nº 8YPLP11E718A31712-2-1.
B) El nombre del concesionario o persona a la cual fue vendido y/o asignado el vehiculo ya descrito. Los resultados de dichas pruebas fueron recibidas y agregadas en fecha 08 de Febrero del 2008. La misma por no aportar nada que indique que el vehiculo hurtado no sea el mismo que fue asegurado con la póliza Nº 3000419604017, de fecha de emisión 05 de Marzo del 2004. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo solicitó se sirva oficiar al Instituto Nacional de Transito Terrestre, cuya sede se encuentra ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Caracas a los fines de informar lo siguiente:
A) Si en los Registros que lleva el mencionado Instituto, parece asentado el Registro del vehiculo anteriormente descrito.
B) En caso de aparecer Registrado que informe acerca de la identidad de la persona que registra como propietario. Dicha prueba por una parte certifica la legalidad del titulo de propiedad del vehiculo que fue acompañado al libelo de demanda y por la otra, acredita la propiedad que tiene la demandante NIEVES YOLANDA RIERA, sobre el vehiculo Placas: MCZ-50B; Marca: Ford; Modelo: Laser; Año: 2001; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPLP11E718A31712; Serial del Motor: 1A31712; se desprende de certificado de vehículo signado con el Nº 8YPLP11E718A31712-2-1. En consecuencia se aprecian los resultados del referido informe. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO.
Este juzgador se pronuncia previamente al fondo, sobre la solicitud hecha por la parte actora, en el sentido de decretar la inadmisibilidad de la reconvención, toda vez que este tribunal no es competente para conocerla por la cuantía, toda vez que dicha reconvención fue estimada en la suma de Dos Millones Trescientos Treinta y Cinco mil Novecientos Veintinueve (Bs. 2.335.929).
Al respecto establece los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 365
Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366
El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Conforme a los artículos precedentes, la reconvención se trata de una demanda, que comienza un juicio distinto de aquel en el cual se intenta, pero que por razones de celeridad procesal ambos juicios van juntos del mismo procedimiento, por la cual se le permite al demandado plantear en el acto de la contestación cualquier acción que pueda tener contra el demandante, siempre y cuando el tribunal sea competente por la materia y que se tramite por el mismo procedimiento, en caso contrario, no le esta negado o prohibido al Juez de la causa admitir la reconvención, aun cuando no sea competente por la cuantía.
Establecido lo anterior, constata este juzgador que si bien es cierto que el monto en que fue estimada la reconvención, no supera la cuantía fijada para el conocimiento de las causas por parte de los Tribunales de primera instancia, dicho monto no posee un procedimiento especial incompatible con el ordinario, en razón de lo cual este Tribunal declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la reconvención, formulada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior se pronuncia este Juzgador sobre el fondo de la litis en la forma siguiente:
Con relación a la reconvención planteada, considera este juzgador pronunciarse en primer termino, en razón de que la misma tiene que ver con la nulidad absoluta de la póliza de seguro, cuyo cumplimiento aquí se demanda, ya que para el caso de que la reconvención sea declarada con lugar, debe sucumbir la pretensión de la parte demandante; y en caso contrario, se decidirá sobre la pertinencia o no de la acción principal. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se refiere a las nulidades el profesor Maduro Luyando, “que la nulidad absoluta surge como figura jurídica en función de la protección del interés público o las buenas costumbres; y podemos decir que existe nulidad absoluta, cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres”.
Conforme a la definición dada, existen varios tipos de nulidad absoluta, a saber, 1) por objeto ilícito; 2) por causa ilícita; 3) por ausencia de consentimiento; y 4) por norma imperativa o prohibitiva de la ley.
La parte demandada alega como defensa, la reconvención argumentada en el hecho de que el vehiculo objeto del contrato para el momento de la celebración de la convención era un objeto de ilícito comercio, toda vez que el vehiculo presentado ante el asegurador no era el que aludía el asegurado hoy actora, sino otro que lo aparentaba ser.
Al respecto dispone el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Precisada la norma anterior es evidente que corresponde al demandado reconviniente demostrar que el vehiculo objeto del contrato no era el mismo que aludía el asegurado hoy actor, sino otro que lo aparentaba ser.
Al respecto observa este Juzgador que de una revisión minuciosa hecha al certificado del registro de vehiculo que fue consignado a los autos por la demandante y apreciado supra y del cuadro de póliza suscrito entre la demandante y la empresa demandada se constata que se trata del mismo vehiculo, es decir, no hay elementos probatorios que puedan indicar que se trate de dos vehículos distintos, por lo que indudablemente se establece que el vehiculo asegurado con la póliza Nº 3000419604017, de fecha de emisión 05 de Marzo del 2004, es el mismo descrito en la referida póliza. ASÍ SE DECIDE.
Hecho el análisis anterior, es evidente que no quedó demostrado en actas que falto uno de los elementos exigidos para la existencia del contrato conforme lo prevé el articulo 1141 del Código Civil, por lo tanto al converger en dicha convención los requisitos exigidos para la validez de los contratos, debe declararse valido el Contrato de Seguro reflejado en Póliza signada con el Nº 3000419604017, y que fue emitida en fecha 05 de Marzo del 2004. ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anterior concluye este Jugador que la reconvención planteada debe ser declara sin lugar.
Determinada la improcedencia de la Reconvención, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la demanda.
DE LA CADUCIDAD CONTRACTUAL.
Según afirmación de la parte demandada, en el presente caso opero la caducidad de la acción, incoada sobre la base de la exigencia de la responsabilidad civil contractual, toda vez que desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso (29 de mayo del 2004), hasta la fecha en que se interpuso la demanda (16 de diciembre del 2005, transcurrió un año (1) seis (6) meses y diecisiete (17) días, lapso de tiempo este que supera en demasiado el lapso de caducidad contractual que se haya estipulado en el condicionado del contrato de seguro ( lo negrito del suscrito).
Al respecto observa este juzgador, que el demandado solo se limita a señalar la caducidad de la acción, en el hecho de que se haya estipulado en la convención, pero no indica cual es la cláusula de dicho contrato que establezca la figura de la caducidad, y menos aun, el tiempo para oponerla y a partir de cuanto comienza a computarse, es decir, en el condicionado general de la póliza suscrita con la demandada, no prevé la regulación de un término de caducidad contractual aplicable al caso. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, este Juzgador considera adecuado pronunciarse sobre la caducidad, la cual debe entenderse como la pérdida de la posibilidad de hacer valer en juicio algún derecho, por no haber solicitado la tutela jurisdiccional dentro del plazo establecido en la Ley o en el contrato, caracterizándose la misma porque se cumple fatalmente si no se evita a tiempo con la interposición de la demanda. Sobre la caducidad contractual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. DADA LA RELACIÓN DE LA CADUCIDAD CON DICHO DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA VIGENTE CONSTITUCIÓN, LA CADUCIDAD NO PUEDE, SER CREADA CONTRACTUALMENTE, NI POR VOLUNTAD UNILATERAL DE LOS PARTICULARES O DEL ESTADO, SINO SOLO POR MANDATO LEGAL. DE ALLÍ, QUE EL ARTÍCULO 346 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COLOQUE ENTRE LAS CUESTIONES PREVIAS “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY” (Subrayado de la Sala)” (destacado nuestro). Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CABRERA, sentencia Nº 1167, expediente Nº 002350.
Así pues, al estar la caducidad íntimamente relacionada con el derecho de acción que tiene toda persona de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su establecimiento puede únicamente determinarse por una disposición legal que la establezca. Esta consideración resulta aun más relevante en el caso del contrato de seguro, pues por lo general las cláusulas que establecen caducidad contractual están previstas en el condicionado general de la póliza, el cual no es el caso.
Así se desprende la propia definición que ofrece la Ley del Contrato de Seguros en su artículo 17: “A los efecto de esta Ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios QUE PREVEÉ LA EMPRESA DE SEGUROS para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad…” (Destacado nuestro). El contrato de seguro, es fundamentalmente un contrato de adhesión, definido éste por la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario en su artículo 18: “Contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido”.
No obstante lo anterior, la Ley de manera implícita permite a las partes convenir sobre la caducidad de derechos, pero no de cualquier forma. Así, se colige del artículo 4.5 de la Ley del Contrato de Seguro, que: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: … Omissis… 5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario” (destacado nuestro). Colige esta instancia que cuando la Ley establece que en la materia debe aplicarse la interpretación restrictiva, la intención fue no permitir que por acuerdo de las partes (y mucho menos de manera unilateral, como ocurre con el contrato de adhesión), se desfavorezca lo que la Ley establece a favor del débil jurídico; esto en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguros, que reza: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario” (destacado nuestro). En el caso de la caducidad, la misma se encuentra establecida legalmente en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, así: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamo, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”. Así, siendo coherente con las consideraciones precedentes, estima esta instancia que en materia de caducidad contractual, la misma en ningún caso puede ser menor o igual a la establecida legalmente en el artículo antes trascrito, más sin embargo, puede establecerse un lapso de caducidad más amplio y beneficioso para el tomador, el asegurado o el beneficiario por voluntad expresa de las partes y así se declara. En el caso de especie, el argumento esgrimido por la demandada de que transcurrió más de un año desde la fecha en que ocurrió el hecho y la interposición de la demanda, menoscaba de manera abierta las disposiciones normativas antes enunciadas. Pues por un lado, establece un lapso de caducidad contractual que no existe en el condicionamiento general de la póliza, y por otro lado establece un termino de un año, computado desde el día siguiente a la fecha en que ocurra el siniestro, es decir, establece un hecho distinto a partir de cuando comienza a computarse el termino de la caducidad, a partir de “la ocurrencia del siniestro”. Según el mencionado artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, el lapso de caducidad de doce (12) meses comienza a computarse a partir de la fecha “de rechazo de cualquier reclamación”. Es pues la fecha de rechazo de la reclamación, y no la ocurrencia del siniestro el hecho que da partida al lapso de caducidad, que dicho sea, no puede ser igual o menor de doce (12) meses. Por lo tanto, el tribunal considera que la solicitud de caducidad contractual, solicitada en la presente causa, es contraria a las normas contenidas en los artículos 2, 4.5 y 55 de la Ley del Contrato de Seguro, toda vez que tal y como quedó demostrado de las probanzas aportadas, que el rechazo por parte de la empresa de la reclamación formulada lo fue en fecha 02 de noviembre del 2005, y la interposición de la demanda lo fue en fecha 16 de diciembre del 2005, es decir, dentro del año, en que ocurrió el rechazo. Se desestima la excepción de caducidad contractual planteada y así se declara.
En cuanto a la demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguro, suficientemente identificada en el libelo, “suscrito entre la demandante NIEVES YOLANDA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.322.236, y la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD Firma Mercantil debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12-05-1943, quedó anotado con el Nº 2135 Tomo 5-A, y posteriormente modificados sus estatutos, según consta en asientos insertos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Federal y Estado Miranda, expediente Nº 929 e inscrita en la SUPERINTENDENCIA DE Seguros bajo el Nº 12, se establece lo siguiente: .
Al respecto, declarado válido el titulo de propiedad del vehículo automotor que acredita la propiedad que tiene el demandante sobre el indicado vehículo, así como el contrato de póliza de seguro que sirve de fundamento a la presente acción, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales y doctrinarias, al efecto conforme lo establece la segunda parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia se atendrán al propósito, a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe. La presente acción se fundamenta en un contrato de póliza; y según lo dispone el artículo 1123 del Código Civil:
“.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Es claro pues que, el contrato es de los hechos constitutivos de obligaciones entre los contratantes, llamada autonomía contractual, con tal que las intenciones perseguidas sean licitas y posibles.
Ciertamente el objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable; en el presente caso el objeto del contrato es el compromiso que tiene la empresa a indemnizar las perdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por la póliza en las condiciones y monto indicados en las condiciones especiales y la del asegurado cumplir con el pago de la póliza; el objeto del contrato será futuro y ello non atenta contra la existencia del contrato y es determinado el objeto, el objeto es lo que persigue el fin del contrato y la causa es la base del fundamento de la obligación, su porque. La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa ilícita, cuando es contraria a la Ley a las buenas costumbres o al orden público. Modernamente se ha enfocado el concepto de causa comparándole con la finalidad económica social perseguida por el contrato.
Conforme ha quedado suficientemente demostrado en los autos por la forma en que ha sido planteada la controversia, no existe duda y en consiguiente están contestes las partes en la existencia de la póliza de seguro, distinguida con el Nº 3000419604017, de fecha de emisión 05 de Marzo del 2004, de la cual emerge el riesgo asumido por la demandada de cubrir los siniestros que le ocurrieran al vehículo propiedad de la demandante, de la siguiente características: Placas: MCZ-50B; Marca: Ford; Modelo: Laser; Año: 2001; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPLP11E718A31712; Serial del Motor: 1ª31712; vehiculo que le pertenece al demandado, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Nº 8YPLP11E718A31712-2-1, expedido de fecha 05 de septiembre del año 2005, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, valorado y apreciado suficientemente en la etapa probatoria.
No existe controversia, en cuanto al hecho mismo (hurto del vehiculo), hecho generador de la presente acción, como tampoco existe controversia en cuanto al incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones contractuales.
Así tenemos:
Articulo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Articulo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado por ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su selección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. Y en ese mismo orden, dispone el articulo 254 del código de procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En el caso en estudio, establece este Juzgador que el demandado al no rebatir los hechos, ni excepcionarse alegando el incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte del demandante, ni haber objetado el monto de la demanda, da por cierto el hecho generador de la presente acción y la solvencia del actor en sus obligaciones contractuales, y que tal incumplimiento ciertamente devino de la parte demandada y por lo que forzosamente debe concluir éste juzgador que el cumplimiento demandado en estrados judiciales es procedente y así se decide por lo cual la presente pretensión debe prosperar..
En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por lucro cesante, corresponde al actor probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado”
En efecto, que el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación de causalidad entre el daño causado y la falta. Por tal fundamento resulta improcedente tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, reclama el demandante la indemnización de daños y perjuicios; siendo que, respecto a los daños y perjuicios que se demandan, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, éstos deben especificarse detalladamente, con todas las características que pueden ilustrar el conocimiento del juez, pero observa quien Juzga que en la presente causa, el demandante solo se limitó a demandar los daños, sin especificar a cuales daños se refiere, ni la relación de estos, siendo pues que la fijación de la cuantía del Daño Moral por parte del Juez no puede ser arbitraria sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad. En consecuencia los daños reclamados son improcedentes y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la pretensión del accionante relativo a pago de los daños moratorios, se establece lo siguiente: En este sentido, al estar probada en autos la obligación que tiene la empresa demandada de cumplir con lo establecido en la póliza de seguro Nº 3000419604017, de fecha de emisión 05 de Marzo del 2004 suscrita entre la demandante NIEVES YOLANDA RIERA y la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD resulta procedente el pago de los daños y perjuicios, demandados conforme a lo establecido en el articulo 1.277 del Código Civil, que al respecto establece:
Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.
Siendo esto así, debe la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD pagar a la demandante los intereses moratorios causados por el retardo en el cumplimiento de su obligación contractual, los cuales al no constar en autos que se haya pactado un interés distinto al legal, se establece que éste es el tipo de intereses que debe pagar adicionalmente la empresa demandada, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria, en la cual se deberá tomar en cuenta los parámetros siguientes:
I) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: Veinticuatro Millones Trescientos mil Bolívares viejos (Bs. 24.300,oo); que por efecto de la reconvención monetaria se traduce en veinte Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bsf. 24.300,oo) . Y ASI SE DECIDE.

II) El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 07 de Junio del año 2004 (fecha de declaración del siniestro), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, la misma debe hacerse en base al interés legal del 3% anual, conforme lo establece el artículo 1746 del código Civil. Y ASI SE DECIDE.
En consideración a la motivación que antecede, para este juzgador es procedente declarar sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada, y declarar parcialmente con lugar la demanda, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, procediendo a dictar sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN formulada por la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro, distinguida con el Nº 3000419604017, de fecha de emisión 05 de Marzo del 2004, incoada por la ciudadana NIEVES YOLANDA RIERA, suficientemente identificada en autos, contra la Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD igualmente identificada en autos.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la demandada Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD suficientemente identificada, a pagarle a la demandante NIEVES YOLANDA RIERA, la cantidad de Veinticuatro Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 24.300.000,oo); que por efecto de la reconvención monetaria se traduce en veinte Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bsf. 24.300,oo), a cuyo monto asciende lo pactado en dicha contrato de Contrato de Póliza de Seguro Nº 3000419604017, de fecha de emisión 05 de Marzo del 2004, celebrado por concepto de casco de vehículo terrestre, para indemnizar la perdida que sufrió el vehículo asegurado de la siguiente características: Placas: MCZ-50B; Marca: Ford; Modelo: Laser; Año: 2001; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YPLP11E718A31712; Serial del Motor: 1ª31712;
TERCERO: SIN LUGAR el Lucro Cesante.
CUARTO: CON LUGAR, el pago del daño moratorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1277 del código civil, en consecuencia a los fines de calcular el monto de la misma, se acuerda una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, tomando como base la fecha de participación del siniestro, hasta la total cancelación de la deuda, calculada con interés legal del 3%.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante Boletas. Líbrense.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ



ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.

LA SECRETARIA



ABG. LUISA A. AGÜERO E