REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-004026
PARTE DEMANDANTE: ELBA ELIZABETH CAMACHO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 3.312.748.-
APODERADO JUDICIAL: NANCY RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro.7373.
PARTE DEMANDADA FRANCISCO HERNAN PEREZ CAMACHO y MARIA VERONICA PEREZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN DEMANADA POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y PARTICION

La ciudadana ELBA ELIZABETH CAMACHO NAVARRO, mediante escrito de demanda alega que desde el año 1973 comenzó hacer vida en pareja con el ciudadano FRANCISCO HERNAN PEREZ PORTELES, hasta el día 11 de Julio de 2008, fecha cuando ocurrió su fallecimiento, que durante todo ese tiempo convivieron juntos sin interrupción alguna, cumpliendo ambos con los deberes y obligaciones propias de una pareja, ayudándose el uno con el otro, tanto en lo efectivo como en lo económico. Alega que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre FRANCISCO HERNAN PEREZ CAMACHO y MARIA VERONICA PEREZ CAMACHO, que fijaron su primer domicilio en la ciudad de Acarigua, posteriormente se mudaron a un apartamento ubicado en la Urb. Rio Lama y luego vivieron durante varios años en la Urb. Fundalara del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde convivió con el y sus hijos donde aun tiene su residencia. Que a su compañero le diagnosticaron un serio problema de salud razón por la cual permaneció hospitalizado en la Clinica Razzeti de esta ciudad y en el Hospital de Clinicas Caracas, por lo que se hizo necesario brindarle cuidados permanentes de día y de noche, lo cual lo hicieron entre sus hijos y la demandante. Que durante ese periodo además de los hijos procreados fomentaron un patrimonio, el cual conformo una comunidad de bienes entre el y la solicitante, hoy extinguida con su fallecimiento y que aun dicho bienes aparezcan documentados a nombre de el, ello no excluye los derechos que le corresponden en los mismos, no solo en el 50% como comunero sino en los que le otorgan el Art. 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto y por cuanto pretende que le reconozcan judicialmente sus derechos en dicha comunidad concubinaria, es por lo que acude a demandar y se le declare formalmente como la persona que sostuvo relación en pareja no matrimonial con FRANCISCO HERNAN PEREZ PORTELES hasta el día de su fallecimiento, equiparando su estado a la de cónyuge sobreviviente, señalando como sujetos pasivos a la acción a los ciudadanos HERNAN GERARDO PEREZ TORRES, CARLOS ALBERTO PEREZ TORRES FRANCISCO HERNAN PEREZ CAMACHO y MARIA VERONICA PEREZ CAMACHO, con el carácter de hijos y por ende herederos directos de su concubino Francisco Hernán Pérez Porteles. Que durante treinta y cinco años, hizo vida concubinaria con animo patrimonial en forma publica, regular, permanente, notoria y estable con el padre de ellos Francisco Hernán Pérez, hasta el 11 de Julio de 2008, fecha en que ocurrió su fallecimiento. Que durante la vida en común se produjo un aumento real y evidente del patrimonio fomentado por la comunidad concubinaria que mantuvo con Francisco Hernán Pérez. Que los bienes que forman la comunidad concubinaria que formo con Francisco Hernán Pérez, le pertenecen de por mitad, o sea en un 50%. Alega que la reconozcan con fundamento en el articulo 767 del Código Civil y en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la interpretación de dicha norma emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su condición de concubina sobreviviente, el carácter de heredera en la herencia dejada por el causante Francisco Hernán Pérez Porteles, para concurrir con sus hijos según el orden de suceder, señalado en el Código Civil, en sus artículos 823 y 824.
Ante tal circunstancia, quien juzga considera menester advertir que comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00175, de fecha 13 de marzo del 2006, expediente N° 04361, que señala:
“…(omissis). La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.”


Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, se observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Juzgador acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.
En consecuencia, siendo que en el presente caso la accionante ejerció en forma acumulada dos pretensiones, a saber: la mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, y partición y liquidación de bienes de dicha comunidad, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimientos distintos, conforme claramente se colige de las motivaciones contenidas en la jurisprudencia de casación parcialmente transcrita, es por lo que para quien aquí decide resulta forzoso considerar -en estricto apego a lo sostenido en la referida decisión- y con fundamento en lo estipulado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda aquí intentada debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a las motivaciones que preceden, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar el material probatorio consignado con la presente demanda y las promovidas y evacuadas a través del proceso, razón por la cual no se emite pronunciamiento alguno al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción por INEPTA ACUMULACIÓN. Acción interpuesta por la ciudadana ELBA ELIZABETH CAMACHO NAVARRO, contra el ciudadano FRANCISCO HERNAN PEREZ PORTELES, todos identificados en la parte superior de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante boletas. Líbrense.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria,

Abg. Luisa A. Agüero E