REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-M-2008-000321
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA PAYARES CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.12.082.347.
APODERADOS JUDICIALES: AURA DÍAZ y BIANCA ESCALONA, de este domicilio, Inpreabogados Nos. 92.188 y 131.199, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KARROS G & V C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Lara bajo el No. 32, Tomo 63-A, el día 11, del mes de Agosto, del año 2005.
APODERADO JUDICIAL: NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.323.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN
INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de junio del año 2008, la ciudadana ALEXANDRA PAYARES CAMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, estado Carabobo y aquí de transito, titular de la cedula de identidad Nº V-12.082.347., asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, estado Carabobo y aquí de transito, titular de la cedula de identidad Nº V-5.210.947., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.099., intento demanda de cobro de Bolívares, a través del Procedimiento de Intimación y expuso:
“El día 09 de noviembre del 2007, la sociedad mercantil de este domicilio “KARROS G & V C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Lara bajo el No. 32, Tomo 63-A, el día 11, del mes de Agosto, del año 2005, libro en esta ciudad de Barquisimeto, un cheque a mi favor, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00.), equivalentes a la actual conversión monetaria a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00.) de la Cuenta Corriente Nº 0134-0447-06-4471039492, que mantiene dicha sociedad en el banco Banesco (Banco Universal).
Fue presentado al cobro en fecha 13 de Mayo 2008 y no fue pagado el mismo, por lo que en fecha 15 de mayo de 2008, la notaria Publica Quinta de valencia, en actuación realizada al efecto en esa fecha, levanto el protesto correspondiente y el representante de la referida institución bancaria en dicha oportunidad, es decir, la ciudadana ISNAR YESSENIA HEREDIA MARTÍNEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.810.557 y de este domicilio, manifestó que no obstante había fondos suficientes para hacerlo efectivo, no se podía pagar, en virtud de que el pago había sido suspendido por la libradora de dicho efecto de comercio, todo lo cual consta de los recaudos que acompaño en original a la presente demanda.
En virtud de las anteriores consideraciones, hoy ocurro por ante su competente autoridad, a los fines de demandar formalmente, como en efecto demando, por la vía intimatoria prevista en el articulo 640 i siguientes del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil “KARROS G & V C.A.” , ya identificada, para que intimada como sea, pague las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00.) por el monto del cheque. SEGUNDO: Las costas y costos del presente procedimiento, debidamente calculadas. TERCERO: Solicito se aplique la indexación, pues es un hecho notorio la depreciación de nuestro signo monetario y el incremento de la inflación que sufre el país.
Solicitó medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.”
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, se admitió la anterior demanda, ordenándose la intimación de la demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación procediera a pagar las cantidades de dinero que en dicho auto se especifican. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada se ordeno abrir cuaderno separado de medidas a los fines de proveer lo conducente.
En esa misma fecha se abrió cuaderno separado de medidas bajo el Nº KH01-X-2008-000118.
En fecha nueve (9) de Julio del año 2008, la ciudadana ALEXANDRA PAYARES CAMERO, ya identificada y demandante en la presente causa, otorga Poder Apud-acta, a los Abogados en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, estado Carabobo y aquí de transito, titular de la cedula de identidad Nº V-5.210.947., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.099. y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, estado Carabobo y aquí de transito, titular de la cedula de identidad Nº V-385.787., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.
En fecha veintinueve (29) de julio 2008 se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sujeta a la siguiente formalidad: A) Si se embargare cantidad liquida de dinero se hará hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 31.250,00.), que comprende el monto demandado mas el 25% de las posibles costas y B) Si se embargare bienes muebles este se hará por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 56.250,00) que comprende el doble de lo demandado mas las posibles costas.
En fecha treinta y uno (31) de Julio 2008, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según comisión Nº KP02-C-2008-218., ejecuto y practico la medida de embargo preventivo decretada en la sede de la empresa demandada, sobre cantidades liquidas de dinero, específicamente sobre cheque de gerencia Nº 23601172, de la cuenta corriente Nº 01340236172120210001, emitido por Banesco Banco universal y a la orden de este Juzgado, por el monto de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 31.250,00.).
En fecha 05 de Agosto del 2008, comparece ante este Tribunal el Ciudadano GERMAN JOSÉ TOVAR LESACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.386.552., con domicilio en la Avenida Lara, entre calles 5 y 6 de la Urbanización Nueva Segovia, Corporación Karros C.A., de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su carácter de Vice-presidente de la empresa mercantil “KARROS G & V C.A.”, parte demandada en la presente causa, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Lara bajo el No. 32, Tomo 63-A, el día 11, del mes de Agosto, del año 2005, facultado para ese acto por los estatutos de la misma, otorga Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.246.029, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.323.
En esa misma fecha 05-08-2008, el abogado apoderado de la demandada NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, se da por citado o por intimado en la presente causa, y solicita en el cuaderno separado de medidas KH01-X-2008-000118, de conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 590 numeral Primero del Código de Procedimiento Civil, se fije fianza a los fines de garantizar las resultas del juicio y una vez acordada se suspenda la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada.
En fecha 11 de agosto del 2008, este Tribunal, vista la solicitud del abogado NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 633 y 590 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar monto de la fianza en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,00.), y para la presente fecha no ha sido presentada la fianza acordada.
En fecha 14 de agosto del 2008, el apoderado judicial de la demandada abogado NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, presenta formal oposición al decreto de intimación, de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Octubre del 2008, la demandante ciudadana ALEXANDRA PAYARES CAMERO, otorga poder Apud-Acta, a las Abogadas en ejercicio AURA DÍAZ y BIANCA ESCALONA.
En fecha ocho (8) de Octubre del 2008, el apoderado judicial de la demandada abogado NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, presenta escrito en donde Opone la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la Acción y alega entre otras cosas:
“Del análisis de las actas que conforman el presente asunto tenemos que en fecha 09 de Noviembre del año 2007, fue presentado al cobro ante Banesco Banco Universal, un cheque librado por mi representada por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00.), equivalentes a la actual conversión monetaria a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00.) de la Cuenta Corriente Nº 0134-0447-06-4471039492, a favor de la ciudadana ALEXANDRA PAYARES, plenamente identificada en autos y demandante en la presente causa, el cual fue devuelto por encontrarse suspendido el mismo, posteriormente en fecha 12 de mayo del año 2.008, seis (6) meses y tres (3) días después, fue nuevamente presentado, por segunda vez, al cobro dicho instrumento cambiario y el mismo devuelto a su tenedor por encontrarse suspendido el mismo y en fecha 15 de Mayo a través de la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo se levanto el respectivo y extemporáneo protesto, en donde consta que para la fecha de su emisión (09-11-2.007) y primera presentación al cobro dicho cheque se encontraba suspendido y si disponía de fondos para su cancelación, todo lo anterior consta en el extemporáneo protesto que cursa a los autos, folio 5 y subsiguientes.”
En fecha 22 de Octubre del 2008, el apoderado judicial de la demandada abogado NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la cuestión previa opuesta, de conformidad con el articulo 352 del Código de procedimiento civil y en fecha 29 de Octubre del 2008 las misma fueron admitidas.
En fecha 03 de Noviembre 2008, la apoderada judicial de la demandante, abogada BIANCA ESCALONA, promueve pruebas de la presente incidencia y son admitidas el 04 de Noviembre 2008
En fecha 06 de Noviembre del 2008, el apoderado judicial de la demandada abogado NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, presenta escrito de conclusiones sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de la oposición de la Cuestión Previa alegada por la demandada, quedan como hechos admitidos:
1.- Que el accionado si libró el cheque cuyo pago se demanda.
2.- Que el cheque fue librado a nombre de ALEXANDRA PAYARES CAMERO.
Quedan como hecho controvertidos:
1.- Si la acción se encuentra bajo la figura de la caducidad.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Como quiera que el cheque cuyo pago se demanda fue emitido el 09 de Noviembre del año 2008 y en esa misma fecha presentado al cobro por primera vez y fue protestado el día 15 de Mayo del año 2008, tal como consta de cheque y protesto que corren a los folios 5, 6, 7, 8, 9,10,11,12 Y 13 del presente expediente, procede el Tribunal a verificar si el protesto de Ley, fue sacado dentro de los lapsos legales establecidos, o en caso contrario si fue sacado extemporáneamente y en este ultimo caso, que consecuencia jurídica acarrea dicha extemporaneidad. En tal sentido se observa que el artículo 452 del Código de Comercio establece:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
La Casación Venezolana ha venido sosteniendo que la frase “debe constar” aludida en el Artículo 452 antes citado, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la ÚNICA prueba idónea para demostrar la falta del pago del cheque, más aún cuando el Artículo 491 del Código de Comercio establece:
“son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:… el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes…”
Como quiera que el artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento y pago, EL PROTESTO, las acciones contra el librador y los endosantes, y las letras de cambio extraviadas, debe determinarse en primer lugar cual es la fecha de vencimiento del cheque cuyo pago se demanda en la presente causa, pues el mismo fue emitido el 09 de Noviembre del año 2007.
De acuerdo con la doctrina patria, e incluso por la doctrina extranjera, el cheque se equipara con la letra de cambio “a la vista” y en consecuencia, la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el titulo valor es presentado o exhibido ante el banco librado, a los fines de ejercer su cobro, de modo pues que, la presentación del cheque al banco para su cobro, marca el momento de su vencimiento, dado que este momento es considerado como “la vista” del cheque, tal como lo enseña Francesco Messineo.
En el caso de autos el cheque fue emitido el 09 de Noviembre del año 2007, en Notificación de cheque devuelto Nº 267430, cursante al folio 9 se observa que el mismo fue presentado a cobrar por taquilla en la entidad financiera BANESCO a quien en esa misma fecha le fue presentado el cheque el día 09 de Noviembre del año 2007 por lo que, es esta ultima fecha, esto es el 09 de Noviembre de 2007, la que debe tenerse como presentación al pago del cheque, y no la fecha de la segunda presentación, en consecuencia como su fecha de vencimiento es la fecha en la que el hoy demandante presentó el cheque para su cobro la primera vez y no la segunda vez que lo presentó al banco, es a partir de esa fecha en que se computa el lapso para presentar el protesto.
En mérito de lo expuesto es a partir de la fecha del vencimiento del cheque, que en el caso de autos resulta ser el 09 de Noviembre del año 2007, el portador o beneficiario contaba con dos (02) días laborables siguientes, para efectuar el protesto, por lo que el protesto efectuado por el tenedor el 15 de mayo del 2008, esto es seis (6) meses y tres (3) días después de la fecha de emisión y de vencimiento del cheque, resulta ser absolutamente extemporáneo por tardío y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los efectos que produce el protesto extemporáneo de un cheque o la falta de protesto del mismo, el artículo 461 del Código de Comercio, igualmente aplicable al cheque por mandato del artículo 491 del Código de Comercio supra citado, dispone:
“…Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago.
Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante….” (Subrayado del Tribunal).
La norma transcrita parcialmente consagra uno de los casos específicos de caducidad de las acciones cambiarias, al establecer que vencido el término fijado para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador.
Lo anteriormente establecido, es la Posición que desde hace más de cuarenta años, tal como lo decidió el 17-9-59, la Corte Suprema de Justicia, según lo cita Roberto Goldschmidt en su obra “La Letra de Cambio y el Cheque” Ediciones Fabreton pagina 341, en la que se lee:
“…El artículo 461 del Código de Comercio establece que después del vencimiento de los términos fijados “para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago…, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”
La doctrina y jurisprudencia patrias están concordes en admitir que los términos referidos son de caducidad, en virtud de la propia manera como se expresó el legislador, que hace necesario concluir que el derecho subjetivo encarnado en la acción está a tal punto identificado con el lapso legal dentro del cual debe perentoriamente ponerse en actividad el órgano jurisdiccional, que el vencimiento de dicho término arrastra consigo la fatal extinción de la acción deducida extemporáneamente, con la inevitable consecuencia del perecimiento del derecho sustentado por ella.
En el caso de autos, el cheque acompañado al libelo de la demanda y que corre al folio ocho (8) del expediente, no fue protestado en la oportunidad legal respectiva, sin que se hubiere eximido a su tenedor legítimo de la obligación de levantarlo para ejercitar sus acciones, y siendo esto así es indudable concluir que la acción que se pretende fundamentar en el referido instrumento ha caducado por mandato del legislador, y así se declara. Sent. 17-9-59.”
Ese criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, dictada en el expediente Nº 01143, sentencia Nº 99, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez y que dice:
“…Si el cheque fue presentado al cobro el 2-10-1997, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, el Banco le informó al portador que la cuenta había sido cancelada y por lo tanto, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto. De acuerdo a la recurrida, el protesto fue levantado el 9-10-1997,… ésta es una fecha extemporánea por tardía, a los efectos del protesto….
En el caso bajo estudio, el portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido por la recurrida. Por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 ejusdem, ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, al no haberse sacado el protesto por falta de pago dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del cheque, sino que el protesto fue levantado seis (6) meses y tres (3) días después de dichas fechas, resulta que en la presente causa operó la CADUCIDAD LEGAL de las acciones cambiarias del beneficiario del cheque, contra el librador del mismo, demandado en la presente causa y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la demandada a la demandante contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo acordada y ejecutada, devuélvase las cantidades de dinero embargadas provisionalmente a la Demandada o a su apoderado judicial, una vez quede firme la presente sentencia,
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y dejase copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. (2.008.) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:25 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA
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