REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce de Noviembre de dos mil ocho 2008
198º y 149º
ASUNTO: KH01-X-2007-000066
PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSANNA LUGO RAMONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 17.035.445, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.570, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana CONCEPCION MANTILLA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 7.324.226..
DEMANDADOS: CARLITA TIMAURE DE CASTILLO Y AGUSTIN CASTILLO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cedula de identidad Nros. V- 7.324.226 y 7.303.774 respectivamente.
TERCEROS
OPOSITORES: ANATIVIDAD Y EDECIO DIONICIO CONEJE QUERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las C.I. Nros. 6.606.877 y 5.923.930 respectivamente,
ABOGADOS DE LA PARTE OPOSITORA: YANECI BRACHO Y LUIS FRANCISCO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68316 y 3.487 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA POR OPOSICION A MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO EN JUICIO COBRO DE BOLIVARES

En fecha 17 de Diciembre del año 2007, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, ordenando: PRIMERO: Si el embargo recayera sobre cantidades de dinero este se hará por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,00), (moneda anterior), que comprende el monto del capital vencido y no pagado, más el Veinticinco por Ciento (25%) por concepto de las posibles costas, o sea la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), (moneda anterior) que comprende; SEGUNDO: Si el embargo recayera sobre bienes propiedad del demandado este se hará por la cantidad de sesenta millones de BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, mas la cantidad SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) que consisten en el Veinticinco (25%) de las costas y costos del proceso. En consecuencia se acuerda librar mandamiento de ejecución a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese mandamiento de ejecución.
Le correspondió el mandamiento al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y este da por recibida la referida comisión en fecha 17 de enero de 2008; en fecha 11 de febrero del mismo año, la actora solicita al Tribuna ejecutor se sirva a fijar la oportunidad para la practica de la medida de Embargo, acordándose el traslado para el 27 del mismo mes y año, a las 09:00.a.m,, se libro oficio a la Guardia Nacional solicitando Custodia.
El Embargo Ejecutivo fue practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Febrero de 2008, recayendo el embargo sobre dos inmuebles, el primero constituido por un lote de Terreno ejido con una extensión de 50 metros de frente por 40 mts. de fondo para un total de 2.000 M2, ubicado en la avenida Andrés Bello (anteriormente calle Fomento) Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta, alinderado así: NORTE: con bienhechurías que son o fueron de Felicita Pacheco; SUR: Avenida Andrés Bello que es su frente; ESTE: Con bienhechurías que es o fue de Santiago López y OESTE: Con bienhechurías que es o fue de Jovita Meléndez, dentro del lote de terreno se ubica una casa principal construida con pisos de cemento, techos de zinc, paredes de bloques frisados, de dos habitaciones, la cual pertenece a la demandada CARLITA DE LAS MERCEDES TIMAURE DE CASTILLO, según se evidencia de titulo supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Lara, de fecha 11 de septiembre de 1996, registrado bajo el Nro. 75, folios 77 al 81, Protocolo Primero, Tomo II, tercer trimestre del año 1996. En fecha 28 de Febrero del 2008, el Tribunal ejecutor libra Boleta de notificación a la demandada y oficio al Registrador y Notario Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Lara para que estampe nota marginal, respectivamente. En fecha 28 de Febrero de 2008, el Tribunal Ejecutor de Medidas una vez cumplida la comisión remite original y resultas a este Tribunal.
En fecha 06 de Marzo de 2008, los abogados YANECI BRACHO Y LUIS FRANCISCO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68316 y 3.487 respectivamente, con el carácter de apoderados especiales de los ciudadanos ANATIVIDAD Y EDECIO DIONISIO CONEJE QUERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las C.I. Nros. 6.606.877 y 5.923.930 respectivamente, presentan extenso escrito de oposición a la medida, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Manifiestan en el mismo que los inmuebles objeto de la referida medida de embargo ejecutivo, se encuentran en posesión legítima y propiedad de sus poderdantes, desde hace más de 7 años, haciendo la formal oposición con el carácter de terceros interesados por mejor derecho en los mencionados bienes inmuebles embargados y supuestamente pertenecientes a la parte demandada, ciudadana CARLITA TIMAURE DE CASTILLO. Explanan en el referido escrito que sus poderdantes son hijos legítimos de los ciudadanos ANTONIO FERRER CONEJE Y RUFINA SEGUNDA QUERO DE FERRER, quienes eran casados según consta de acta de matrimonio que consignan signada “B”. De dicho matrimonio fueron procreados como hijos legítimos sus mandantes, promueven copias certificadas de las correspondientes partidas de nacimientos, marcadas con las letras “C” y “D”. Que en fecha 30 de julio de 1985, por documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Lara, con sede en Siquisique, anotado bajo el Nro. 144, folios 186 frente y su vuelto y 187, frente y su vuelto, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MARIO JOSE PEROZO, con el objeto de funcionar allí un negocio de expendio de cervezas, vino y cancha de bolas criollas, consigna documento marcado con la letra “H”. Igualmente consigna justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del estado Lara, con sede en Siquisique, signado con la letra “G”. Igualmente acompañan marcados “E” Y “F”, actas de defunción de los ciudadanos ANTONIO FERRER CONEJE Y RUFINA SEGUNDA QUERO DE FERRER. Continua alegando que una vez que los padres de su poderdantes fallecen ellos entraron en posesión legitima de los referidos inmuebles o bienhechurías. No obstante previamente, los referidos ciudadanos se habían separado, haciendo vida concubinaria el ciudadano ANTONIO FERRER CONEJE con varias mujeres y con una de ellas, supuestamente procreo una hija de nombre Carlita de Las Mercedes Timaure, no obstante el inmueble siempre ha sido ocupado por ellos, razón por la cual solicitan de suspenda o revoque la medida recaída sobre los referidos inmuebles, por cuanto siempre lo han poseído de manera pacifica, continua y con intención de dueños.
En fecha 14 de Mayo de 2008, vista la oposición formulada este Tribunal abre una articulación probatoria de ocho días de despacho a fin de que las partes prueben su mejor derecho, se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos la última notificación comenzará a computarse el lapso de ocho días de despacho.
En fecha 26 de junio de 2008, el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ, en representación de los opositores, se da por notificado del auto que ordeno la apertura del lapso probatorio.
En fecha 30 de junio de 2008, se da por notificada la abogada MARIA ROSANNA LUGO RAMONES, en su carácter de apoderada de la parte actora.
En fecha 8 de agosto de 2008, el ciudadano Agustín Castillo, asistido por el abogado NIL MARCANO, se da por notificado.
En fecha 7 de Octubre de 2008, la abogada MARIA ROSANNA LUGO RAMONES apoderada de la parte demandante, presenta escrito solicitando sea desestimada la oposición, la cual no tiene documento público fehaciente para prosperar en las resultas de este juicio.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes ejercieron ese derecho, las cuales fueron agregadas y admitidas dentro del lapso legal correspondiente, consistiendo las pruebas promovidas por los TERCEROS OPOSITORES en:
Merito favorable de autos, especialmente los siguientes instrumentos: a.- Acta de matrimonio entre los ciudadanos ANTONIO FERRER CONEJE Y RUFINA SEGUNDA QUERO, que fue acompañada al escrito de posición al embargo y marcada con la letra “B”. Dos partidas de nacimiento de los ciudadanos ANATIVIDAD Y EDECIO DIONICIO, que fueron consignadas con el escrito de oposición al embargo y marcadas con las letras “C” y “D”. Acta de defunción d ela ciudadana RODULFA SEGUNDA QUERO ROJAS, marcada con la letra “E”, Acta de defunción del ciudadano ANTONIO FERRER CONEJE, marcada con la letra “F”. Los cuales este tribunal aprecia como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del estado Lara, el cual no se aprecia por ser documento emanado de tercero, no ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO FERRER CONEJE Y MARIO JOSE PEROZO, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Lara, el cual no se aprecia por ser documento emanado de tercero, no ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Documentales consistentes en cinco facturas o recibos de pagos de alquileres de los años 1996, 1997 y 1998, los cuales no se aprecian por ser documentos emanados de terceros, no ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales de los ciudadanos MARIO JOSE PEROZO Y LADISLAO ANTONIO CASTRO PAEZ, YOLBIS JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERO, VICTOR JOSE RODRIGUEZ Y YESSICA DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVERO, los cuales a pesar de haber sido admitidos, no fueron librados los respectivos despachos de prueba, por cuanto la parte promovente no consignó las copias fotostáticas respectivas dentro de lapso legal correspondiente, según auto dictado por este tribunal en fecha 13-11-08.
Inspección Judicial, la cual a pesar de haberse fijado, no se realizo por cuanto la parte promovente no compareció, declarando desierto el acto, por tanto se desecha la misma. Así se decide.
La parte ACTORA promueve:
Primero: Invoca como punto previo la falta de cualidad e interés del tercer opositor.
Documentales: Acta de embargo ejecutivo emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial, así como el documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, registrado bajo el Nro. 75, folios 77 al 81, protocolo primero, Tomo II, tercer trimestre de 1996, así como solvencia expedida por la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara, referida al inmueble identificado con el Código Catastral Nro. 13-09-01-03-06-01. A los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente incidencia, este Juzgador pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De conformidad a la norma transcrita, existen dos oportunidades para oponerse al embargo, es decir, al momento de ser practicado y después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Para que proceda dicha oposición al embargo deben concurrir los siguientes extremos: 1° Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa; 2° Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder; y 3° Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Los dos primeros extremos no constituyen por si mismo mayor dificultad para comprobación. Es por ello que lo mas importante es determinar el tercer extremo, que se entiende por “Prueba Fehaciente de la propiedad” y esta se determinaría como aquella que hace prueba por si misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio, y la doctrina a señalado que es con una prueba documental con la que el tercero debe probar que es propietario de la cosa y mas específicamente podríamos señalar que esta prueba documental sería el instrumento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, que establece: “..Instrumento Público a auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Prueba fehaciente, es en consecuencia: “..Aquella que se basta a si misma, que es indubitable, porque se han llenado en ella los extremos exigidos para que produzca efectos frente a terceros..”. Al respecto, el Dr. José Andrés Fuenmayor, refiriéndose a la prueba fehaciente explica, que lo que hace fe por si misma, es la prueba documental, pues bajo su sistema de valoración, son las únicas que el legislador define los efectos que produce.
En este mismo sentido y establecido lo anterior, es importante determinar si los terceros opositores demostraron con documento público preconstituido la propiedad del bien inmueble objeto de la presente oposición.
En cuanto a las documentales traídas a los autos tanto por los terceros opositores como por la parte actora este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Los documentos consignados por la parte ejecutante en el momento del embargo ejecutivo, consistieron en un titulo supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Lara, de fecha 11 de septiembre de 1996, registrado bajo el Nro. 75, folios 77 al 81, Protocolo Primero, Tomo II, tercer trimestre del año 1996. El cual al no ser impugnado por la parte opositora se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este juzgador, observa que visto el escrito de oposición a la medida de Embargo Ejecutivo, interpuesto por los ciudadanos ANATIVIDAD Y EDECIO DIONISIO CONEJE QUERO, identificados en autos, y abierta la incidencia a prueba, se evidencia entonces que los terceros opositores no trajeron a los autos un documento registrado que probara la propiedad de los bienes inmuebles objetos del embargo, ni procedieron a impugnar el titulo supletorio registrado presentado por la ejecutante, no siendo suficientes las pruebas promovidas para demostrar que el bien inmueble objeto de la Medida de Embargo Ejecutivo les pertenece en propiedad y no a la ejecutada CARLITA TIMAURE DE CASTILLO. Teniéndo los opositores la carga de la prueba, por cuanto les tocaba demostrar con documento fehaciente o por acto jurídico valido, la propiedad de la cosa embargada o la tenencia legitima en que se encuentra dicho tercero, ya que con el solo alegato de la posesión de la propiedad, este juzgador mal podría suspender o revocar la ejecución del embargo. Es por tal razón que forzosamente debe declararse SIN LUGAR la oposición interpuesta por los ciudadanos ANATIVIDAD Y EDECIO DIONICIO CONEJE QUERO contra el embargo ejecutivo. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Oposición por los ciudadanos ANATIVIDAD Y EDECIO DIONISIO CONEJE QUERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las C.I. Nros. 6.606.877 y 5.923.930 respectivamente, en consecuencia se ratifica el Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2008, recaída sobre un lote de Terreno ejido con una extensión de 50 metros de frente por 40 mts. de fondo para un total de 2.000 M2, ubicado en la avenida Andrés Bello (anteriormente calle Fomento) Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta, alinderado así: NORTE: con bienhechurías que son o fueron de Felicita Pacheco; SUR: Avenida Andrés Bello que es su frente; ESTE: Con bienhechurías que es o fue de Santiago López y OESTE: Con bienhechurías que es o fue de Jovita Meléndez, dentro del lote de terreno se ubica una casa principal construida con pisos de cemento, techos de zinc, paredes de bloques frisados, de dos habitaciones, la cual pertenece a la demandada CARLITA DE LAS MERCEDES TIMAURE DE CASTILLO, según se evidencia de titulo supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Lara, de fecha 11 de septiembre de 1996, registrado bajo el Nro. 75, folios 77 al 81, Protocolo Primero, Tomo II, tercer trimestre del año 1996.
Se condena en costas a la Tercera Opositora de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la sentencia es dictada dentro de lapso legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.

Abg. Luisa A. Agüero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:25 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA


ABG. LUISA A. AGUERO E.