REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000485
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER CASTELLANOS ORELLANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad del Tocuyo, y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.369.016.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIDA SKARLETTE CASTELLANOS ORELLANA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.572 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANDRES LUCENA SILVA, LIXI ANDREINA LUCENA SILVA y FRANKLIN JUNIOR LUCENA SILVA venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.689.787; V- 16.956.570 y 13.196.507, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LIXY ANDREINA LUCENA SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.482.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (EJECUCION DE HIPOTECA)
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por CARLOS JOSÉ CASTELLANOS, portador de la cedula de identidad No. V- 2.914.080, actuando en representación de CARLOS JAVIER CASTELLANOS parte actora contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 11 de Abril de 2008, que “DECLARA: Parcialmente con Lugar, la demanda instaurada por el ciudadano CARLOS JAVIER CASTELLANOS ORELLANA, en contra de los demandados ANDRES LUCENA SILVA, LIXI ANDREINA LUCENA SILVA y FRANKLIN JUNIOR LUCENA SILVA, plenamente identificados en Autos, por motivo de Ejecución de Hipoteca, procedimiento especial;”
En fecha 21 de Abril de 2008, el juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el asunto a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que le correspondiera el turno. En fecha 24 de Abril de 2008, el asunto contenido bajo la nomenclatura KP02-R-2008-000485, fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue recibido y se le dio entrada el día 19 de Junio de 2008 y se fija el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes. En fecha 18/07/2008 la abogada ALIDA SKARLETTE CASTELLANOS en su carácter de representante legal del ciudadano CARLOS JAVIER CASTELLANOS parte actora y presentó escrito de informes. En fecha 23/07/2008, la abogada LIXY ANDREINA LUCENA SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.482, consigna poder otorgado por ANDRES LUCENA SILVA y FRANKLIN JUNIOR por ante la Notaria Publica de el Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara de fecha 07 de Abril de 2008, dejándolo inserto bajo el No. 71, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y presenta escrito de informes. En fecha 29/07/2008, se deja transcurrir los 08 días de observación a los informes. En fecha 12/08/2008, se fija para dentro de sesenta días continuos siguiente para dictar sentencia.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, observa este juzgador como punto único lo siguiente:
En el presente caso se evidencia el folio 46, corre apelación intentada por CARLOS JOSÉ CASTELLANOS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 2.914.080, actuando como apoderado del ciudadano CARLOS JAVIER CASTELLANOS, parte actora, ya identificada, representación esta que se deriva según instrumentos debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de el Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara de fecha 27 de Enero de 1998, dejándolo inserto bajo el No. 57, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual el apelante acude a la vía jurisdiccional actuando en nombre en representación de CARLOS JAVIER CASTELLANOS, amparado en este poder.
Al respecto este juzgador de alzada, le es necesario invocar las siguientes disposiciones: El artículo 4 de la Ley de abogados, dispone:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Así mismo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“SÓLO PODRÁN EJERCER PODERES EN JUICIO, QUIENES SEAN ABOGADOS EN EJERCICIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ABOGADOS”
Normas que guardan perfecta correspondencia con la norma establecida en el artículo 105 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (equivalente al artículo 86 de la Constitución de 1961), norma que este Tribunal está obligado a aplicar y preservar a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código adjetivo civil; y así se declara
En consecuencia de las normas aquí transcritas inferimos, que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, esta atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica ha mantenido el siguiente, criterio; que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expreso: “En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta ilegitimidad de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Asimismo, lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de Octubre de 1.988: “ No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia , que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).
Este Juzgador a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente Sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo:
…“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado”.
(…)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana…., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. -Páginas185,186,187.
De igual manera ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 20 del mes de julio del año dos mil, con ponencia del Doctor CARLOS ESCARRA MALAVE, cuando estableció lo siguiente:
“Que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogados en ejercicio. La primera, de acuerdo a los instrumentos poderes acompañados, ejerce la profesión de doctora en Desarrollo Internacional y, la segunda, Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada.
Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA.
Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.
La situación se agrava aún más cuando la ciudadana CAROLINA NAVAS PITTOL procede, asistida de abogado, a reformar la demanda originalmente interpuesta.
Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL obliga a la Sala, asumiendo el carácter de verdadero juez del proceso contencioso administrativo y actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada en representación por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PITTOL, RACHEL MARGUERITE CITTY PITTOL DE BIZET, FRANCIS XAVIER CITTY PITTOL Y JOSÉ RAFAEL CITTY PITTOL, ROSA ARGELIA PITTOL DE NAVAS, VICTOR JESÚS PITTOL PORRAS, ANTONIO JOSÉ PITTOL PORRAS, YOLANDA EDUVIGIS PITTOL PORRAS, MARGARITA PITTOL DE VILLAR, JORGE LUIS PITTOL PORRAS, AURA JOSEFINA PITTOL PORRAS, YADIRA JOSEFINA GUEVARA PITTOL Y MORELBA GUEVARA PITTOL DE GONZÁLEZ.”
Vertido lo anterior, y en vista de que la apelación en el presente juicio deviene de una persona que no acreditó ser abogado en ejercicio, es decir que no puede actuar en juicio por el ciudadano CARLOS JAVIER CASTELLANOS, le es forzoso concluir que no tiene legitimidad para ejercer poder en juicio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y por considerar quien juzga que en la presente causa existe una falta de legitimidad, toda vez que el apelante no esta facultado para ejercer poder en juicio, y esto trae como consecuencia que la apelación pretendida sea contraria a derecho, por lo que no puede ser oída tal apelación. Y ASI SE DECIDE.
En consonancia con los razonamientos anteriores, resulta claro que en el presente caso, no puede accionar válidamente la parte apelante, por no ser abogado, siendo esta razón suficiente para que el recurso de apelación interpuesto deba ser declarado improcedente. Y ASI SE DECIDE.
En base de lo argumentos de hecho y los fundamentos de derecho como ha quedado establecido en esta sentencia, este juzgador debe declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante por improcedente, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-quo de fecha 11 de Abril de 2008. Declarándose firme la sentencia dictada.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1- Se declara SIN LUGAR por improcedente la apelación ejercida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTELLANOS, actuando en representación de FRANCISCO JOSÉ CASTELLANOS, contra decisión del JUZGADO DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 11 de ABRIL de 2008. En consecuencia,
3- SE COMFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 11 de ABRIL de 2008. Declarándose definitivamente firme dicha sentencia.
4.- Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
Abg. Luisa A. Agüero. E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:25 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
La SECRETARIA.
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