REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000197

Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano DAVID ARMANDO ANTELIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.600.923, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.784, en contra de la ciudadana LILIANY MARIA GONCALVES SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.412.737; alegando “violación de las Garantías Constitucionales, previstas en los Artículos 112,115, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … por la ciudadana LILIANY MARIA GONCALVES SOUSA…”, por verse lesionado en su libertad económica, y en su derecho de propiedad: Pues como legitimo accionista, propietario y encargado de las actividades cotidianas de a Empresa PANADERIA Y PASTELERÍA DALI., C.A, al no tener acceso a la misma debido a las ilegitimas vías de hecho realizadas por el sujeto lesionante de esta acción de amparo, se le a lesionado su libertad económica , su derecho de propiedad y también mediante esas ilegitimas vías de hecho se violento el debido proceso establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su libertad de libre tránsito Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir observa:
Estableció la Sala en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 1995, caso Gemavenca C.A., cuya doctrina se transcribe a continuación:
"Ahora bien, en atención a los principios de brevedad y sumariedad que rige a todos los procesos de amparo. El Juez que haya de conocer de la acción debe examinar, con carácter previo a cualquier pronunciamiento de fondo, si no se dan en el caso concreto los motivos de inadmisibilidad señalados en el artículo 6° de la citada Ley Orgánica, y aquellos que según la jurisprudencia de la Sala, eximen al Juez de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, esto es, la violación indirecta o mediata de la constitución; cuando la pretensión esté dirigida a crear situaciones jurídicas distintas a las existentes, dado que los efectos del amparo por siempre restitutorios, y por último, la existencia en el Ordenamiento Jurídico Positivo, de vías destinadas a satisfacer lo que se pretende mediante el amparo, actividad ésta que ha de cumplir una vez verificado que la solicitud llena los extremos o requisitos previstos en el artículo 18 Ibídem".

En el caso de autos este juzgador observa, que el actor fundamenta su solicitud en el hecho de que la ciudadana LILIANY MARIA GONCALVES SOUSA, valiéndose del convenio que le hizo firmar, en el cual es contentivo de cláusulas abusivas, como lo es la cláusula Octava, que genera desigualdad entre los contratantes, elimina el derecho a la defensa de una de las partes, original que una de las partes haga justicia por sus propias manos, obviando el debido proceso y eliminando el legitimo derecho que tiene de recurrir a derimir el conflicto contractual ante la jurisdicción respectiva, todo a los fines de lograr la supuesta restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, que no es otra que la restitución del goce y disfrute de la sede donde funciona la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA DALI C.A, ocupados por la accionante en Amparo, hace uso de la acción autónoma de amparo en sustitución de los medios y recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses de las partes, el cual no debe ser admitido, pues la reparación del gravamen que produce a las partes ha de procurarse mediante la utilización oportuna de las vías procedimentales o medios establecidos en la Ley. De otra manera, tal como lo tiene establecido la Sala, se llegaría a desnaturalizar su carácter extraordinario y podría llegarse a trastocar el sistema procedimental venezolano. Precisamente por esta razón, el legislador contempló entre los supuestos de inadmisibilidad, que "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes", hipótesis que consiste, según pacífica doctrina de ese Alto Tribunal, "en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida". (Sent. SPA de 27-10-93, caso Silio Romero La Roche). Ello, con la finalidad de evitar que el amparo reemplace, con menoscabo de la seguridad jurídica, las vías procesales existentes en nuestro sistema de Derecho Positivo.
Aplicando estos criterios jurisprudenciales que anteceden en el caso de autos, es imperativo concluir que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano DAVID ARMANDO ANTELIZ GOMEZ, en contra de la ciudadana LILIANY MARIA GONCALVES SOUSA, ya identificados respectivamente es inadmisible, toda vez que la reparación del gravamen jurídico causado por los presuntos agraviantes, puede satisfacerse mediante el uso de otras vías procesales distintas al Amparo Constitucional, puesto que tal circunstancia alteraría el orden lógico procesal establecido por el legislador Y ASI SE DECIDE.
Por estas razones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano DAVID ARMANDO ANTELIZ GOMEZ, en contra de la ciudadana LILIANY MARIA GONCALVES SOUSA.

El Juez.,


Abg. Harold R. Paredes Bracamonte
La Secretaria.,


Abg. Luisa A. Aguero E.

HRPB/LAAE/jysp.