REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2008
ASUNTO: KP02-F-2007-112
PARTE DEMANDANTE: OLIDA RAFAELA GIMENEZ BARCO Y ROSA MARLENE GIMENEZ ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nros. 7.354.983 y 7.375.447 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JESUS G. HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.891.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor, de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 2.912.656.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 117.632.
MOTIVO: SENTENCIA REPOSITORIA EN JUICIO: PARTICION DE HERENCIA

En fecha 02 de mayo de 2007, las ciudadanas OLIDA RAFAELA GIMENEZ BARCO Y ROSA MARLENE GIMENEZ ROSENDO, asistidas por el abogado JESUS G. HERNANDEZ interpone escrito contentivo de demanda por PARTICION DE HERENCIA contra el ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ. Alega en su libelo de demanda que su padre CELIO RAFAEL GIMENEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 414.072, falleció ad-intestato, el día 02 de diciembre de 1986, dejándolas como únicas y universales herederas, tal como fue declarado por este mismo tribunal en solicitud signada con el Nro. KP02-S-2006-1634, quedando como acervo hereditario una casa, en forma de cañón, edificada en un terreno ejido que mide 173,50 metros cuadrados, ubicada en la carrera 26 hoy esquina calle Venezuela, Nro. 44-10, de esta ciudad, en jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, alinderada de la siguientes manera: NORTE: carrera 26, hoy avenida Venezuela, su frente, SUR: Ejido ocupado por Digna Páez Hernández; ESTE: Calle 44 y OESTE: Ejido ocupado por Sergio A. Gutierrez. Dicho inmueble fue heredado por el padre de las actoras , al igual que sus hermanos PETRA ROSA, quien murió posteriormente dejando a su descendiente el ciudadano JOSE ANOTNIO GIMENEZ (Hijo de Petra Rosa), titular de la C.I. Nro. 2.912.656 y FRANCISCO MANUEL, pre muerto (segundo hermano), el cual no deja descendencia y que al fallecer la señora PETRA RAFAELA RIVERO (madre y causante) el 15 de septiembre de 1969, los deja como co-heredero a nuestro causante el ciudadano CELIO RAFAEL GIMENEZ RIVERO, tal y como lo demuestra la solicitud realizada por ante el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 8 de febrero de 2007. Siendo el asunto que, a pesar que haber quedado huérfanos, todos los descendientes y herederos del bien anteriormente descrito, estaban compartiéndolo como verdaderos hermanos, pero el primero JOSE ANTONIO JIMENEZ, se apoderó de manera arbitraria, de todos los bienes, muebles e inmuebles que conforman el acervo hereditario que dejo el causante, privándolos de los derechos que acuerda la el y no queriendo entregar la cuota parte hereditaria que les corresponde, razón por la cual procede a demandar al ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ, para que convengan en la partición y liquidación de la herencia. Fundamenta la acción en los artículos 1067 y 1069 del Código Civil.
En fecha 30 de mayo de 2007, es admitida la acción y se acordó la citación del demandado, e igualmente se acordó que una vez verificada la citación, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un edicto a los herederos desconocidos del causante CELIO RAFAEL GIMENEZ RIVERO, quien falleció ab-intestato el 02-12-86. Librada la compulsa se logra la citación del demandado, de conformidad con el artículo 218 ejusdem, en fecha 20 de febrero de 2008.
En fecha 27 de marzo de 2008, comparece el ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ, asistido de abogado y presenta escrito en el cual se opone a los hechos narrados en libelo de demanda, rechaza y se opone en parte y en todo, a la demanda incoada en su contra por sus hermanas.
En fecha 10 de abril de 2008, la codemandante ROSA MARLENE GIMENEZ ROSENDO, solicita que se fije oportunidad para el nombramiento de partidor, en virtud de ser ambigua la oposición presentada por el demandado.
En fecha 19 de Mayo del año en curso el tribunal dicta el siguiente auto:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el lapso de contestar la demanda venció el 27-03-2008, los Quince (15) días para la promoción de pruebas vencieron el 05-05-2008, y habiendo la parte demandante consignado por ante la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), el escrito de promoción de pruebas en fecha 15-05-2008, el Tribunal no las admite por haber sido promovidas en forma extemporánea, al haber sido consignadas fuera del lapso.

Posteriormente en fecha 1 de julio de 2008, se fija la causa para informes, los cuales son presentados en el lapso legal correspondiente.
Vencido el lapso de observación a los informes, se fija la causa para sentencia, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

En la relación a la interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00079 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero, contra Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco, Zoraida Pacheco Rodríguez y Enriqueta Eleonora Pacheco Rodríguez, estableció lo siguiente:
“La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
De acuerdo con la doctrina, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.
No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa...”.


Así mismo, en sentencia Nº 1409 de fecha 27 de julio de 2004, caso: Eduvigis Useche Molina, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“...A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (R.C. 00079). Así se exhorta...”

En el caso de autos y conforme consta en el auto de admisión, este juzgador consideró necesaria la publicación del edicto a los herederos desconocidos del causante CELIO RAFAEL GIMENEZ RIVERO, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de la revisión minuciosa del mismo se observa que no consta de autos el cumplimiento de tal formalidad, razón por la cual forzoso es para este sentenciador, ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de mayo de 2007, sobre la publicación del edicto a los herederos desconocidos del ciudadano CELIO RAFAEL GIMENEZ RIVERO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se de cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha 30 de mayo de 2007, en cuando a la publicación del edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: en consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas a partir del 20-02-2008, fecha en que consta en autos la citación del demandado JOSE ANTONIO JIMENEZ, en la causa iniciada por demanda de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por las ciudadanas OLIDA RAFAELA GIMENEZ BARCO Y ROSA MARLENE GIMENEZ ROSENDO, contra el ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ, todos identificados en la parte superior de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso no es necesaria la notificación de las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once días del mes de Noviembre de 2008.
EL JUEZ
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
Publicada en su misma fecha a las 3:25 de la tarde
La Sec.
HRPB/LAAE/nancy.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.