REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KH01-X-2008-000244

Vista la ratificación de las Medidas Cautelar de Secuestro y Embargo de Bienes propiedad de la demandada, hecha por el Abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO AGÜERO RIVAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal observa que la parte actora fundamenta la Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con lo previsto específicamente en el numeral 7° del Artículo 599 del Código del Procedimiento Civil por falta de pago de las pensiones de arrendamiento y por vencimiento de término de arrendamiento, y fundamenta la Medida de Embargo de Bienes propiedad del Arrendatario hasta por el doble de la cuantía de la presente acción mas las costas y costos del proceso, manifestando que las medidas precautelativas tienen plena justificación en el presente caso por falta de pago de los cánones de arrendamiento y que lo acredita el contenido del propio documento, y que tiene un carácter especificadísimo.
De la solicitud de las Medidas Cautelares cabe destacar por este Juzgador lo siguiente: En lo casos de Secuestro por cualquiera de las causales del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud; en efecto en la previsión contentiva en el Artículo citado se condiciona el Secuestro a siete (07) causales específicamente determinadas en la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al Juez aplicar además, las exigencias establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medidas Cautelares. Los requisitos exigidos son los siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados Perículum in Mora “y” Fomus Bonis Iuris.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Perículum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Así mismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo Primero, página 42 y siguiente expone:

CITO: … “Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuáles se litigio. A este tenor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora” o en su aceptación latina “Perículum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”.
Ahora bien en el caso de marras ese temor, o ese peligro que es requisito de la norma para que se le el “Perículum in Mora” no se ha cumplido, pues del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe en autos, ningún auto o prueba que hace surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Y así se establece.
En cuanto al Fomus Bonis Iuris el citado autor, menciona el Procesalista Piero Calamandrei, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir el calculo de la probabilidad que el solicitante de la Medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, pero que el titular mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse con constantemente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
En cuanto a este requisito este Tribunal puede apreciar el Fomus Bonis Iuris, es decir al verosimilitud del buen derecho de la parte actora, pero no ocurre lo mismo con el Perículum in Mora como ya se estableció, por cuanto no hay una conducta imputable a la parte demandada, en relación a los posibles daños de los bienes muebles objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Niega las Medidas Cautelares peticionadas en razón que las misma están encaminadas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de las Medidas solicitadas, requisitos que deben cumplirse concurrentemente. Y así de decide.

El Juez, La Secretaria.,


Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Luisa A. Aguero E.


HRPB/LAAE/jysp.