REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2004-001057
PARTE
DEMANDANTE: MARIA TERESA PAONE MANRESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.384.223, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NEYDA PADILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.938, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: NABIL SAAB SAAB, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.047.900, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RONNIE SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.491.
MOTIVO: SETENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DESALOJO

-I-
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogada NEYDA PADILLA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de agosto del 2004, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró sin lugar la demanda por desalojo intentada por la ciudadana MARIA TERESA PAONE MANRESA, contra la ciudadana NABIL SAAB SAAB.
En fecha 18/08/2004 el juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el asunto a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que le correspondiera el turno. En fecha 25/08/2004 el asunto contenido bajo la nomenclatura KP02-R-2004-001057 fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se desprende de los folios 350 al 353 escrito presentado por el ciudadano NABIL SAAB, actuando en su carácter de parte demandada en la cual solicita al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara se inhiba en la presente causa. En fecha 26/08/2004 el doctor JULIO CESAR FLORES MORILLO, en su condición de Juez titular Tercero procedió a inhibirse de la causa mediante acta suscrita remitiéndose nuevamente el expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su redistribución, correspondiéndole a este tribunal el conocimiento del expediente el cual fue recibido y se le dio entrada el día 03 de septiembre de 2004. En fecha 09/09/2004 el ciudadano NABIL SAAB SAAB presentó escrito a manera de conclusiones y el día 15 de septiembre del mismo año, la abogada NEYDA PADILLA COLMENAREZ, consignó escrito de informes. En fecha 21/09/2004 el demandado NABIL SAAB presenta escrito de observaciones a los informes de la parte actora en 40 folios. En fecha 10/02/2005 la abogada NEYDA PADILLA consigna escrito en el que solicita se proceda a dictar sentencia. En fecha 07 de diciembre del mismo año, consta diligencia de la abogada NEYDA PADILLA donde solicita el abocamiento del nuevo Juez y se proceda a dictar sentencia. En fecha 14/12/2005 el ciudadano NABIL SAAB consigna escrito donde solicita sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Por auto de fecha 21/03/2006, la abogada TANIA PARGAS CANELON se aboca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado. En fecha 01/07/2007 la abogada NEYDA PADILLA solicita el abocamiento del nuevo Juez y se proceda a dictar sentencia. En fecha 09/08/2007 es nuevamente presentado escrito por el ciudadano NABIL SAAB, quedando notificado del abocamiento realizado por el Juez provisorio de este Juzgado.

-II-

Se desprende de la presente causa que la pretensión de la actora lo constituye una acción de DESALOJO del inmueble sobre el cual se tiene celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado bajo los siguientes argumentos:
a) Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano NABIL SAAB SAAB, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el No 47, tomo 77 de los libros de autenticaciones.
b) Que la duración del contrato era de un (1) año y que se renovaría automáticamente si así las partes lo decidieran, tal como sucedió, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
c) Indica que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2003, enero, febrero y marzo de 2004, violando así la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento.
d) Afirma que el inmueble mantiene una deuda del servicio de agua por ante HIDROLARA de Bs. 2.251.003,65 y además de ello aparece a nombre de una persona jurídica denominada WHITE BANANA CREAM, persona jurídica distinta al arrendatario violando con ello las cláusulas Novena y Décima Cuarta del contrato.
e) Afirma que el servicio de energía eléctrica se encuentra a nombre de una ciudadana de nombre MARLENIS RIVAS, persona desconocida para el arrendador violando con ello la cláusula Décimo Cuarta.
f) Alega que el inmueble se encuentra ocupado por las empresas POINT TO POINT PRODUCCION C.A. y CELL CIBER POINT C.A., personas desconocidas para el arrendador violando con ello la cláusula Décimo Cuarta del contrato.
g) Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.140.000,00
Admitida la demanda y librada la compulsa para la citación, se desprende al folio 15 del presente expediente que el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, citó al demandado en fecha 21/06/2004, a cuyo efecto consigna dicha boleta el día 22 de junio del mismo año, tal y como se desprende de las actas procesales.
En el momento de contestar la demanda, el demando lo hace en los siguientes términos:
- Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes los alegatos y fundamentos que fundamentaron la demanda, así como desconoció y rechazó por impertinentes todos los documentos anexos consignados con las letras “a”, “b” y “c”; manifestó que en efecto el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado; rechazó haber incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento y manifestó haber realizado la primera consignación del canon de arrendamiento en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/01/2004 y manifestó que la beneficiaria fue notificada por el Alguacil el día 02/02/2004, notificándose a una ciudadana de nombre GREGORIA VELASQUEZ en su condición de doméstica; negó en forma absoluta que se haya producido un sub-arrendamiento del inmueble a través de las empresas de su propiedad; negó, rechazó y contradijo la cuantía de la demanda pues no adeuda nada y se encuentra solvente; alegó igualmente una falta de lealtad y probidad por parte de la demandante, pues a su criterio la demanda está fundada en falsedad.
Formada de esta manera la litis en el presente juicio, debe este tribunal previamente pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción intentada y para ello es necesario establecer la naturaleza jurídica del contrato suscrito. En efecto, se desprende que el contrato demandado establece en su cláusula tercera que la duración es de un año, contado a partir del día 07 de abril de 1.995 y se renovaría a través de una comunicación por escrito treinta (30) días antes si ambas partes están de acuerdo, obviamente esa comunicación a los fines de renovar el contrato no se produjo conforme a la afirmación de la demandante y la aceptación del demandado, manteniéndose una vez vencido el contrato, la relación arrendaticia sin que se produjera el desahucio de ley, lo que por imperativo del artículo 1.600 del Código Civil, este se convirtió de contrato a tiempo determinado a tiempo indeterminado en su duración por voluntad de las partes contratantes y por efecto del citado artículo de la norma sustantiva civil, por lo que la acción de desalojo intentada por la parte demandante, es la pertinente y así se establece.

-III-

Como punto previo este Tribunal debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de la contestación formulada por la parte demandada, pues este, es un punto alegado por la parte actora según diligencia de fecha 01 de julio de 2004, contenida al folio 39 de la primera pieza del presente expediente.
Así, observa este Tribunal que la citación fue realizada el día 21 de junio de 2004, conforme se desprende del folio 15 de este expediente, siendo consignada por el Alguacil el día 22 de junio del mismo año, por lo que en consecuencia, la contestación debía verificarse al segundo día después de citado por así establecerlo en forma expresa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, si ello es así y el segundo día de despacho conforme a lo contenido en autos, fue el día 28 de junio de 2004, la contestación no fue en modo alguno extemporánea por anticipada, a pesar que de el recibo de citación indique que se emplaza al demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente de citado y de que conste en autos la citación. Esta doble señalización contenida en el recibo o boleta de citación, es lo que pudo haber producido una confusión en perjuicio del demandado, pues la norma del artículo 883 del Código Adjetivo Civil, es clara al señalar que el emplazamiento se debe hacer para el segundo día siguiente a la citación, sin mencionar que la misma debe constar en autos para que comience a correr el término, por lo que, si así está establecido en la referida norma, no es posible interpretarlo de manera distinta, ni es dado a los jueces subvertir el lapso de emplazamiento, pues ello conllevaría a crear confusión a una u otra parte. En todo caso nuestro más alto Tribunal en sentencia Nº 578 de la Sala Constitucional, expediente 06-0921, de fecha 16/04/2008, ratificatoria de otra sentencia de la misma Sala Nº 2973, de fecha 10/10/2005, ha señalado que no se debe sancionar la diligencia de las partes sino en todo caso, su negligencia. Al contestarse la demanda en forma anticipada, no por ello, el demandado debe ser expuesto a sanciones procesales que en alguna forma menoscabe su derecho a la defensa, por lo que este Tribunal considera contestada en forma tempestiva la demanda y así se establece.
-IV-

Establecida la validez y tempestividad de la contestación de la demanda, debe este Tribunal de igual forma pronunciarse como punto previo, sobre la impugnación de la cuantía.
Al respecto, observa este juzgador que la parte demandada la impugna, bajo el argumento de que la misma es inexistente y debe ser de Cero Bolívares (Bs. 0,00) por no adeudar cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento.
En ese sentido la estimación de una demanda se encuentra prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil al establecer: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia definitiva. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que sigue:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.

En el caso de autos, la actora manifestó en el libelo que estimaba la demanda en la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.140.000,00) o su equivalente de Un Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 1.140,00) actuales, cuantía ésta que fue impugnada por el demandado en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por considerarla exagerada.
De lo expuesto se colige que la estimación de la pretensión fue impugnada por exagerada, aduciendo así el accionado un hecho nuevo susceptible de ser demostrado en juicio y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte esta sentenciadora. En consecuencia, al no haberse comprobado el hecho en cuestión, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.140.000,00) o su equivalente de Un Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 1.140,00) actuales; Y ASÍ SE DECIDE.

-V-

Planteada la litis en los términos precedentes, procede este tribunal a valorar las pruebas en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, el mérito favorable de los autos no está conceptuado como prueba a ser valorada en la legislación vigente venezolana, ni existe una regla legal que la tarife o valore, tampoco puede ser considerada una prueba de las denominadas libres, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal en razón de los argumentos dados se abstiene de apreciar y valorar la misma dada su impertinencia. Y así se decide.
b) Prueba de informes. Promovió la parte actora la prueba de informes previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que el Tribunal de la causa oficiara a la empresa MOVILNET e informara: 1) si la empresa POINT TO POINT PRODUCCION C.A. tiene contratación de venta, servicio o es agente autorizado MOVILNET. 2) De ser afirmativa la contratación, indicara desde cuando se encontraba funcionando la empresa POINT TO POIN PRODUCCION C.A.
Respecto a la prueba de informe, consta al folio 187 de la segunda pieza del expediente, que la empresa MOVILNET dio respuesta a la prueba de informes señalando que efectivamente la empresa POINT TO POINT PRODUCCION C.A. es agente MOVILNET desde el día 20/07/1999, se encuentra representada por el señor NABIL SAAB, cédula de identidad Nº 10.047.900 y para su fines el punto de venta está ubicado en la Avenida Vargas entre Calles 21 y 22, Edificio 21-25, Local Nº 1, Barquisimeto, Estado Lara, prueba que este Tribunal aprecia otorgándole el valor probatorio que emana de las mismas y lo que pretendía probar.
c) Prueba de inspección judicial. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó se evacuara prueba de inspección judicial a los fines de dejar constancia del funcionamiento en el Local de las empresas POINT TO POINT PRODUCCION C.A. y CELL CIBER POINT C.A., todo ello a los fines de verificar la existencia de avisos publicitarios ubicados en el local arrendado. Cuya evacuación arrojó los siguientes resultados.
El Tribunal deja constancia que en el lugar inspeccionado aparece en su parte exterior dos avisos publicitarios donde en uno de ellos se señala que existe una venta de MOVILNET y el aviso de la empresa POINT TO POINT C.A. y justo a su lado otro, donde se lee el aviso de CELL CIBER POINT C.A. Punto éste único de esa inspección que el Tribunal aprecia y valora para demostrar que en el Local arrendado funcionan las referidas empresas, las cuales se promocionan publicitariamente a través de esos avisos y sí se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Mérito favorable de los autos. Prueba ésta que el Tribunal no aprecia bajo el argumento dado precedentemente respecto al mérito favorable invocado por la parte actora.
2) Promueve prueba de posiciones juradas para lo cual este Tribunal observa: Como se puede apreciar de las actas procesales, la prueba de posiciones juradas fue tempestivamente promovida por la parte demandada, sin embargo la evacuación de esta prueba no se pudo llevar a cabo durante el lapso de diez (10) días para promover y evacuar pruebas en este especial procedimiento breve. Aprecia este Tribunal que ya precluído el lapso probatorio y estando en estado de sentencia, la juzgadora a-quo por auto de fecha 19 de junio de 2004, ordena librar boletas de citación a fin de que tanto la parte actora como su apoderada judicial absuelvan posiciones juradas al segundo día de despacho siguiente de que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m. la representante judicial y a las 11:30 la actora, advirtiéndole a las partes que esa citación debe hacerse en forma personal. De igual manera el Tribunal procede a diferir la sentencia para el sexto día de despacho siguiente de que conste en autos la última citación para las posiciones juradas, declarando seguidamente nulas, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones relativas a las posiciones juradas promovidas.
Respecto a ello, establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Conforme al citado artículo que contiene una prohibición expresa, solo en casos particularmente determinados por la Ley, los lapsos podrán prorrogarse o abrirse de nuevo después de cumplidos. Ejemplo de ello sería el previsto en el artículo 228 eiusdem, que prevé el diferimiento del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda; otro ejemplo previsto en la Ley en forma expresa, se refiere al término de pruebas en el cotejo contenido en el artículo 449 ibídem, que habla de la posibilidad de extender el lapso probatorio hasta por quince días, igual posibilidad se encuentra prevista en el artículo 461 ídem, que establece la facultad del juez de prorrogar el tiempo fijado a los expertos para la práctica de la prueba, en la ley se encuentra también previsto, el de la suspensión por mutuo acuerdo de las partes; sin embargo la posibilidad de prorrogar un lapso probatorio no la establece el legislador para el caso de la evacuación de las posiciones juradas. En ese sentido el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece que las posiciones solo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia. Pero en el caso bajo análisis, observa quien juzga, que una vez vencido el lapso de evacuación y promoción de pruebas, y ya en estado de sentencia, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en contravención a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordena practicar la prueba de confesión ya precluído el lapso para su evacuación e inclusive, deja la oportunidad para dictar sentencia definitiva en estado de suspenso para un día indeterminado en el tiempo, condicionando a que sean citadas la parte actora y su apoderada judicial a los fines de que absuelvan posiciones juradas. Tal situación no sólo va en contra de los principios contenidos en el citado artículo 202 y en la prohibición expresa prevista en ella y cuyo destinatario es el juez de la causa, sino que además, con tal proceder, el juzgado a-quo vulneró el artículo 15 eiusdem, que establece la obligatoriedad de los jueces de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella sin preferencias ni desigualdades, sin que puedan permitirse extralimitaciones de ningún género. Al prorrogar indefinidamente un lapso para evacuar una prueba de una de las partes, rompió con ello el principio del equilibrio procesal, pues en todo caso para la evacuación de una prueba es necesario la diligencia de la parte promovente en que durante el lapso de evacuación ésta efectivamente se realice o practique. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal no apreciará ni valorará la prueba por no haber sido evacuada durante el lapso previsto para ello y haberse en todo caso, evacuado en contravención de normas de orden público como lo son, los referidos a los lapsos procesales y así se decide.
3) Instrumentales: Respecto a los instrumentales la parte demandada consignó lo siguiente:
a) Copia del registro mercantil de las empresas POINT TO POINT PRODUCCION C.A. y CELL CIBER POINT C.A., las cuales este Tribunal aprecia como documentos públicos y en los que aparece como accionista el ciudadano NABIL SAAB, y por cuanto no fueron impugnadas en forma alguna se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
b) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble lo cual se valora como documento público, más no aporta nada al mérito de la causa en cuanto a lo debatido por las partes y así se establece;
c) Copia certificada del expediente Nº KP02-S-2004-294, el cual contiene las consignaciones realizadas por la parte demanda por ante el Juzgado Tercero del Municipio del Estado Lara y del cual se desprenden los depósitos o consignaciones realizados por el demandado en la fecha y en los cánones allí consignados, lo cual este Tribunal aprecia por ser un documento emanado por un funcionario judicial investido de autoridad para ello y así se establece;
4) Testimoniales: En la prueba testimonial fueron evacuadas las ciudadanas: EYLEN LIDA CAUTINCHO BARBERA y MARIA ANTONIETA CAMACARO, no habiendo sido evacuado el testimonio de la testigo YOSELIN BRITO. Respecto al testimonio de la ciudadana EYLEN LIDA CAUTINCHO BARBERA, ésta manifestó que vive cerca del Local arrendado, que conoce que quien ocupa el inmueble es el ciudadano NABIL SAAB, que allí han funcionado distintos negocios pero que desde hace nueve años aproximadamente ve al señor Nabil Saab ocupando el inmueble, por lo que este Tribunal aprecia y valora el testimonio respecto a los hechos señalados en el testimonio y así se establece.
Respecto al testimonio de la ciudadana MARIA ANTONIA CAMACARO, ésta última manifestó que trabaja en el negocio vecino del inmueble arrendado y que ha visto al demandado abriendo y cerrando el negocio diariamente, por lo que este Tribunal aprecia los dichos de la testigo y así se establece.
5) Prueba de informes: Respecto a esta prueba, el demandado solicitó una prueba de informes al Fiscal Superior del Estado Lara, a los fines de que señale el estado en que se encuentra una denuncia efectuada por el demandado en contra de la parte actora, prueba ésta que el Tribunal considera impertinente y que no aporta nada al mérito de la causa, por lo tanto no se valora y así se establece.
6) Prueba de inspección judicial: Respecto a la prueba de inspección judicial, este Tribunal la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se deja acreditado que en el inmueble se encuentran los documentos originales de las empresas propiedad del demandado, así como chequeras de esas empresas, igualmente se dejó constancia en el Banco Mercantil que la persona autorizada para suscribir los cheques de esas empresas es el señor Nabil Saab Saab, hechos acreditados que este Tribunal valora en cuanto a los hechos pretendidos demostrar por la parte demandada y así se establece.

-VI-

Expuestos así los hechos controvertidos, valoradas en la cual se apreciaron las pruebas pertinentes y se desecharon las pruebas impertinentes, este Tribunal para decidir observa:
La parte actora pretende a través de la acción ejercida, obtener el desalojo del inmueble arrendado por cuatros (4) razones que explica en forma detallada en su escrito libelar. En ese sentido, además de la falta de pago, ha aducido la falta de pago por parte del arrendador de los servicios públicos de HIDROLARA y ENELBAR. Para ello consigna unas copias con un sello original de HIDROLARA, de la que se desprende en efecto una deuda por la cantidad de Bs. 2.251.003,65, así como un recibo de la Energía Eléctrica de Barquisimeto por la cantidad de Bs. 42.459,00. Si bien en el caso de HIDROLARA se desprende del recibo una deuda que violaría la cláusula Novena del contrato que impone la obligación al arrendatario de mantener el inmueble solvente en cuanto a los servicios públicos, el recibo por sí sólo no hace prueba de una insolvencia, pues si bien la juzgadora a-quo al apreciar dicha prueba manifiesta que no le da valor por ser un recibo emanado de un tercero que requiere su prueba testimonial, tal criterio, a pesar de no estar acorde con las nuevas tendencias jurisprudenciales en materia probatoria, debió, a consideración de este Juzgador, ser objeto en todo caso, de la prueba de informes como así quedó asentado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cuando se trate de organismos públicos todo documento emanado de ella, puede ser ratificado y acreditado a través de la prueba de informes no requiriéndose la prueba testimonial. En el presente caso la parte actora no promovió ni evacuó alguna prueba de informes que confirmara la existencia de la deuda, por lo que este Tribunal se ve impedido de darle algún valor probatorio por sí sólo a los recibos consignados donde se desprendería una mora en el pago del servicio público de agua y en consecuencia un incumplimiento contractual por ese motivo y así se establece. Igual criterio debe tomar este Tribunal respecto al recibo consignado con la letra “c” de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, donde se desprende que la titular de ese servicio es la ciudadana MARLENIS RIVAS, situación que por sí sola no demostraría un sub-arrendamiento como lo afirma la parte actora en su libelo de demanda. Con respecto al hecho de que el inmueble se encuentra ocupado por dos personas jurídicas denominadas POINT TO POINT C.A. y CELL CIBER POINT C.A., este sentenciador considera que el hecho de que esas empresas ejerzan su actividad comercial en el local arrendado, no implica per se un sub-arrendamiento tal y como lo alega la parte actora, pues se ha acreditado suficientemente en autos que el representante legal de esas empresas es precisamente el arrendatario demandado y no existe ninguna prohibición contractual que le impida el uso, goce y disfrute del inmueble a través de sus representadas utilizando los nombres comerciales de ellas y así se decide.
Ahora, debe este Tribunal pronunciarse sobre la insolvencia o no del arrendatario en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento alegados por la arrendadora y objetados por el arrendatario. En ese orden de ideas, en materia de consignación arrendaticia no basta simplemente consignar los cánones de arrendamiento insolutos, sino que además de ello, se deben observar otros elementos y requisitos contenidos en el Título VII, Capítulo I de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no pueden ser obviados o relajados por las partes. Además de la consignación del canon como antes se dijo, se debe atender al hecho de si se está en presencia de un contrato verbal, o si por el contrario es un contrato por escrito, pero igualmente indeterminado en su duración, ello a los efectos de establecer si existe un pacto contractual entre las partes en cuanto a la oportunidad, vencimiento y pago del canon de arrendamiento. Adicional a ello la figura de la consignación arrendaticia impone al arrendatario la obligación de aportar la dirección del arrendador para lograr su efectiva notificación; es decir la Ley tiene un conjunto de normas y exigencias que no deja vacío legal posible en cuanto a los modos, tiempos y oportunidades de realizar la consignación arrendaticia, el cual muchas veces es obviada o poco atendida por los consignatarios. En ese sentido aprecia este Tribunal que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Al revisar este juzgador el documento contentivo del contrato locativo aprecia que en la cláusula Segunda se establece lo siguiente: “El canon mensual del inmueble es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) e igualmente el arrendador declara que recibe en el presente acto tres (3) meses de depósito, o sea TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a tres (3) meses de canon mensual. El canon de arrendamiento deberá pagar (sic) el arrendatario dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes que deberá ser cancelado en la dirección que el arrendador le notifique por escrito.” De ello se infiere que conforme lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de existir una obligación convencionalmente pactada en cuanto al vencimiento y oportunidad del pago del canon de arrendamiento, podrá el arrendatario, atendiendo a lo pactado convencionalmente, consignar el canon insoluto dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. En el presente caso el pago del canon de arrendamiento debía ser realizado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, si cada mes a los efectos de pagar el canon de arrendamiento, se inicia el día 07 conforme a la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento el pago del canon debía entonces realizarse antes del 12 de cada mes, pues eso fue lo convencionalmente pactado en el contrato, debiéndose entender que si bien este es un contrato a tiempo indeterminado en su duración, las demás cláusulas acordadas por las partes se encuentran en plena vigencia. Al establecerse convencionalmente que el canon de arrendamiento debía pagarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se concluye que en el presente caso el canon del mes de diciembre de 2003 debió ser pagado antes del día 12 de diciembre y respecto al canon del mes de enero de 2004, éste debía ser pagado antes del 12 de enero de ese año, pues eso se desprende del propio contrato suscrito por las partes. El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario establece que cuando el arrendador de un inmueble se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento podrá el arrendatario consignarla dentro de los 15 días continuos al vencimiento de la mensualidad. En el presente caso, esos 15 días continuos se deben contar a partir del día siguiente del 7 de cada mes, lo que hace concluir que la consignación tenía como tiempo límite legal a ser consignada el día 22 de cada mes.
Por su parte, el artículo 34 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas;
OMISSIS…”
En el caso bajo análisis el arrendatario consignó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004, el día 26 de enero de 2004, lo que se traduce en que efectivamente dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, pues la del mes de diciembre como se señaló up-supra, debía pagarla hasta el día 12 del mismo mes, y la del mes de enero de 2004, debió pagarla hasta el día 12 de enero de ese mismo año. El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es preciso al establecer que en caso de rehusarse el arrendador a recibir el pago de los cánones de arrendamiento podrá el arrendatario consignarlo por ante el tribunal de municipio competente dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de lo que se desprende que en todo caso, la mensualidad del mes de diciembre de 2003, debió ser consignada hasta el día 22 de diciembre inclusive, por lo que al hacerlo el día 26 de enero de 2004, no sólo consignó el arrendatario en forma extemporánea el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2003, sino que igualmente consignó en forma extemporánea el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2004, lo que se traduce en que en efecto el arrendatario se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el artículo 34, numeral “a” de la Ley de Arrendamiento y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la abogada NEYDA PADILLA COLMENAREZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA PAONE MANRESA.
SEGUNDO: En consecuencia: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2004, y en su lugar se dicta la siguiente:
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por la ciudadana MARIA TERESA PAONE MANRESA, en contra del ciudadano NABIL SAAB SAAB.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del lapso establecido legalmente.
Regístrese, Publíquese y expídase la copia de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Diez días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198º y 149º
EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.
Publicada en su misma fecha a las 11:30 a.m.

HRPB/LAAE/nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.