REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-S-2007-020937


SOLICITANTE: KATHY JOSEFINA MASCAREÑO NIEVES DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.083.421, de este domicilio.

INTERDICTADO: NILDA DEL CARMEN MASCAREÑO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.771.296, domiciliada en la Urbanización El Obelisco, vereda 43 N° 4.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 1.949, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION (PROVICIONAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Suben las presentes actuaciones por corresponderle a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 14-10-08, y en esa misma fecha se fijo para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.



Se dejó constancia a través de auto de fecha 28-10-08. emanado por este Juzgado Superior que siendo las 3:30p.m., agotadas como fueron las horas de despacho y habiendo sido la oportunidad legal para el acto de informes, que ninguna de las partes presentó el referido escrito; por lo que este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.

Síntesis de la Controversia


En fecha 25-09-07 la ciudadana Kathy Josefina Mascareño Nieves de Rosales, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.083.421, asistida por el abogado Orlando Torres Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 1.949, en su escrito libelar manifestó ser hermana de la ciudadana Nilda del Carmen Mascareño Nieves, titular de la cédula de identidad N° 10.771.296, nacida el 14-04-49 quien en la actualidad tiene 58 años, cuyos padres fueron Anselmo Mascareño Riera y Elina Nieves, ambos ya fallecidos. Asimismo alegó que su hermana a la edad de 3 años sufrió una enfermedad llamada meningitis como consecuencia de la misma quedó totalmente incapacitada y por esta razón desde la muerte de sus padres quedó al cuido de ella su representada junto con sus hermanos, suministrándole todo lo imprescindible. Dejó constancia que actualmente vive en la Urbanización El Obelisco, vereda 43, N° 4 con un hermano y su pareja.

También señaló que su hermana desde que sufrió la referida enfermedad quedó totalmente incapacitada para valerse por si misma, tanto física como mentalmente, por tal razón es que acudió al tribunal a los fines de que se le nombrará a su hermana un tutor y tanto sus hermanos como ella están dispuestos a aceptar, ya que con ella ha vivido la mayor parte de su vida, también señaló que de solicitar una opinión médica se podía llamar al Dr. Singer Psiquiatra (Ambulatorio Rafael Vicente Andrade telf: 0251-4458130 y 0251-4452266 ext. 221 Servicio Social) o a cualquier otro galeno que de manera imparcial constate los dichos de la parte actora; razón por la cual se estaría contemplando su personalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 31-10-07 en decisión dictada por la Sala N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, acordó DECLINAR LA COMPETENCIA de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil para el conocimiento, sustanciación y tramitación del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se remitió la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente al referido Tribunal.

En auto de fecha 09-11-07 emanado del a quo dejó constancia que transcurrió el lapso para la interposición de recursos contra la decisión dictada en fecha 31-10-07, por lo que se declaró firme la misma.

En fecha 16-11-07 fue recibido el presente expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y en fecha 26-11-07 ese mismo tribunal instó a la solicitante a consignar los originales de los documentos anexos a su solicitud en copia simple, siendo consignadas las mismas en fecha 29-11-07 asistida en ese acto por el abogado Orlando Torres. Por lo que en fecha 17-12-07 el a quo admitió la presente demanda y en esa misma fecha ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara a los fines de que se designen los especialistas para la practica del examen médico a la ciudadana Nilda del Carmen Mascareño Nieves. Acordó oír la declaración de los testigos presentados por la parte solicitante.

En fecha 25-01-08, el Dr. Franco García Valecillos, Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cumplimiento a lo solicitado por el a quo, remitió INTERDICCION practicada a la ciudadana Nilda del Carmen Mascareño Nieves, titular de la cédula de identidad N° 10.771.296; del cual concluyó: “Paciente con retraso mental moderado posterior a meningitis. Trastorno de lenguaje, audición. Amerita cuidados especiales permanentes por familiares. Incapacidad para realizar trámites de tipo civil, mercantil y jurídico por su condición mental.”

En fecha 21-02-08, la solicitante ciudadana Kathy Josefina Mascareño de Rosales solicitó al a quo se escucharan las declaraciones de los Gustavo Ramón Seijas y Alejandro Adolfo Arismendi y en atención a tal solicitud el a quo mediante auto de fecha 26-02-08, acordó oír a los ciudadanos al tercer (3) día de despacho siguiente a las 9:00a.m. y 9:30a.m. respectivamente.



Riela a los folios 29 al 32 declaraciones realizadas, por los ciudadanos Gustavo Ramón Seijas, titular de la cédula de identidad N° 2.538.443 y Alejandro Adolfo Arismendi, titular de la cédula de identidad N° 1.634.996; de fecha 03-03-08.

En fecha 04-03-08, compareció ante el a quo la abogada María José Fernández García en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de solicitar se fije oportunidad para escuchar la declaración de la ciudadana Nilda del Carmen Mascareño Nieves; todo de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; siendo fijada en fecha 05-03-08 por el a quo, el quinto (5) día de despacho siguiente a las 9:30a.m., y en fecha 12-03-08 fue escuchada la declaración de la referida ciudadana ante el a quo.

En fecha 02-04-08, la representación del Ministerio Público señaló que revisadas las actas procesales en el presente asunto de tutela intentada, se evidencia que se cumplieron con todos los requisitos de ley, en tal sentido nada tiene que objetar al respecto.

En fecha 08-04-08 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia de la cual se transcribe su dispositiva.

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley. DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana NILDA DEL CARMEN MASCAREÑO NIEVES, en consecuencia, se designa como tutora interina del referido a la ciudadana KATHY JOSEFINA MASCAREÑO NIEVES DE ROSALES, ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.083.421 y de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaido sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana KATHY JOSEFINA MASCAREÑO NIEVES DE ROSALES, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El

Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturándose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese le presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados…”

Por auto de fecha 05-05-08 emanado del a quo, se dejó constancia que la ciudadana Kathy Josefina Mascareño de Rosales aceptó el cargo de Tutora Interina y que juró cumplir bien y fielmente con el cargo que le fue encomendado. En fecha 02-06-08 la referida ciudadana presentó escrito ante el a quo asistida por el abogado Orlando Torres donde consignó un ejemplar del diario El Impulso en el que aparece publicado el cartel del nombramiento de Tutor Interino de su hermana Nilda del Carmen Mascareño Nieves. Posteriormente en fecha 16-09-08, la solicitante consignó copia simple del Registro debidamente protocolizado de la decisión de fecha 08-04-08, la cual quedó asentada en el Registro Principal del Estado Lara bajo el N° 52, folios 01 al 03, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año en curso.

En fecha 24-09-08, mediante auto emanado del a quo, ordenó la remisión del presente asunto a la URDD Civil a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y dar conocimiento de la decisión dictada.

Riela al folio 62, nota de fecha 01-10-08 emanado de la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual dejó constancia de haber recibido el presente expediente.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la

reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia objeto de consulta de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en el DECLARO la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana NILDA DEL CARMEN MASCAREÑO NIEVES, en consecuencia, designando como tutora interina de la referida a la ciudadana KATHY JOSEFINA MASCAREÑO NIEVES DE ROSALES. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión de declaración de interdicción provisional de la ciudadana NILDA DEL CARMEN MASCAREÑO NIEVES, dictada por el a quo el 8 de Abril del corriente año, está o nó ajustada a derecho, y así se establece.

Para decidir considera pertinente quien suscribe la presente decisión establecer los requisitos legales de procedencia de la acción de interdicción y en base a ello, verificar si los mismos quedaron determinados en autos, y así tenemos que el Código Civil establece al respecto lo siguiente:


Artículo 393: El mayor de edad y el menor enmancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y otro a cuanto de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

De manera que de acuerdo a la lectura concatenada de estas disposiciones legales se infiere lo siguiente:

A) Que la legitimación para invocar la acción de interdicción la tienen el cónyuge, cualquier otro pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier otra persona a quien le interese e inclusive el Juez de oficio puede proveerla, tal como lo establece el artículo 395.
B) Que para la procedencia desde el punto de vista del derecho material se debe comprobar, que la persona a interdictar se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, tal como prevee el artículo 393 del Código Civil.
C) Que el Juez que conozca de la acción para poder decretarla debe haber interrogado a la persona que se pretende interdictar y haber oídos los parientes de éste, o en su defecto a amigos de la familia, y en caso de comprobar los requisitos señalados en el literal anterior, pues decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino; tal como se deduce del supra trascrito artículo 396 del Código Civil.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia el siguiente acervo probatorio:

A) Instrumentales consistentes en:

A.1) Al folio 3 copia fotostática de certificación de la partida de nacimiento de la accionante KATTY JOSEFINA MASCAREÑO NIEVES, la cual al no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se
considera fidedigna y en consecuencia se da por probado, que la accionante es hija de ANSELMO MASCAREÑO y CARMEN ELISA NIEVES.
A.2) Al folio 2 copia de certificación de partida de nacimiento de la pretendida a interdictar, ciudadana NILDA DEL CARMEN MASCAREÑO NIEVES, la cual al no haber sido impugnada y al ser copia fotostática de documento público al igual que la supra valorada, se considera fidedigna al tenor del artículo 429 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia se da por probado que esta ciudadana es hija de ANSELMO MASCAREÑO y CARMEN ELISA NIEVES, y a su vez es hermana de la accionante KATTY JOSEFINA MASCAREÑO NIEVES, y así se decide.
A.3) A las instrumentales cursantes a los folios 4 al 6 y 18 al 19, consistentes en las actas de defunción, se desestiman por impertinentes por cuanto reflejan hechos que no forman parte de la materia a probar en este procedimiento de interdicción, y así decide.
A.4) Respecto a la copia del recipe emitido presuntamente por el Dr. Alejandro R. Romero Pinto, la cual cursa al folio 9, se desestima de cualquier valor probatorio, por ser copia de documento privado y por tanto no es de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


B) Respecto a la experticia médico forense cursante al folio 26, en la cual se evidencia que los expertos médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, concluyen en que la ciudadana NILDA DEL CARMEN MASCAREÑO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 10.771.296 tiene retraso moderado posterior a meningitis, trastorno del lenguaje y audición y que amerita cuidados especiales permanentes por familiares, y se encuentra incapacitada mentalmente para realizar trámites de tipo civil y mercantil jurídicas, se aprecia de acuerdo, al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia se da por probado, que la ciudadana NILDA DEL CARMEN MASCAREÑO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 10.771.296 adolece de lo establecido en dicha experticia, y así se decide.
C) Respecto a las testifícales de los ciudadanos Gustavo Ramos Seijas y de Alejandro Rodolfo Arismendi, las cuales cursan a los folios 29 al 32; en las cuales se evidencia, que fueron contestes en afirmar, que conocen a la ciudadana NILDA DEL CARMEN MASCAREÑO NIEVES, de que ésta a raíz del sufrimiento de meningitis quedó incapacitada física y mentalmente y de que ésta es cuidada por su hermana KATTY JOSEFINA MASCAREÑO NIEVES DE ROSALES, deposiciones estas que en virtud de ser concordadas y por no existir elementos de juicio que permitan poner en duda la confianza de los testigos se aprecian de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil y que adminiculada con la experticia supra valorada, y a su vez, con el resultado del acta de interrogatorio hecho por el a quo a la ciudadana NILDA DEL CARMEN MASCAREÑO NIEVES, la cual cursa al folio 35 en la cual se evidenció que ésta no captó bien las preguntas que le hizo y dió respuestas trochas y con una o dos palabras permite concluir, que efectivamente, ésta ciudadana tiene problemas de retardo mental que la imposibilita realizar por si sola cualquier actividad, inclusive las de tipo muy personal y menos la de realizar actos jurídicos, y así se decide.

De manera que, probado como quedó en autos, que la ciudadana NILDA DEL CARMEN MASCAREÑO NIEVES sufre retardo mental posterior a meningitis, trastornos de lenguaje, audición el cual le impide realizar cualquier tipo de actividad jurídica de tipo Civil, Mercantil y de que requiere cuidados especiales provenientes de sus familiares, a su vez al quedar demostrado la legitimidad de la solicitante de la interdicción, ciudadana KATTY JOSEFINA MASCAREÑO NIEVES DE ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 3.085.421, por ser hermana de la interdictada, pues los requisitos de procedencia de la acción establecida en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil fueron demostrados; por lo que en criterio de éste jurisdicente la decisión de declaratoria de interdicción provisional de la ciudadana NILDA DEL CARMEN MASCAREÑO NIEVES, ya dictada en fecha 8 de Abril del corriente año, por el a quo estuvo ajustada a lo exigido por los referidos artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, por lo que la misma deba ser ratificada, y así se decide.



DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la decisión de declaratoria de interdicción provisional de la ciudadana NILDA DEL CARMEN MASCAREÑO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 10.771.296. La designación como tutora interina de la referida ciudadana a la ciudadana KATTY JOSEFINA MASCAREÑO NIEVES DE ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 3.083.421. En consecuencia, queda así CONFIRMADA la decisión consultada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-04-08.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 27/11/2008 a las 10:10 a. m.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS