REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000851

PARTE ACTORA: PROMOTORA CLUB HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03 de Mayo de 2001, anotado bajo el No. 19, Tomo 18-A, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, DOUGLAS ESCALONA DUN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.130; titular de la cédula de identidad No. 7.370.598, con domicilio procesal en la carrera 19 esquina calle 22, Centro Ejecutivo Yacambu, Piso 4, Oficina 4-4, de esta ciudad de Barquisimeto.

PARTE DEMANDADA: GREGORIA JOSEFINA RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.551.691, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO E. RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.640, titular de la cédula de identidad No. 3.534.544.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones a éste Superior Segundo con el objeto de conocer la apelación interpuesta en fecha 21/07/2008, por el abogado Douglas Escalona Dun, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.130; en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicando: “…apelo del auto dictado por el a quo donde le concede un plazo de cinco (5) días a la parte demandada para dar contestación a la demanda, considerando que lesiona los derechos de mi representado, toda vez que consta de la sentencia interlocutoria dictada por dicho Juzgado que las partes estaban a derecho, debiendo dar contestación a la demanda la ciudadana Gregoria Rodríguez, dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse dictado sentencia correspondientes a las cuestiones previas, tal hecho constituye una vulneración del proceso, al modificarse los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que se tergiversa el proceso, considerando que las notificaciones de la sentencia en nada afectan el proceso…” El a quo dictó auto oyendo la apelación interpuesta en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir copia certificada del presente auto, más lo que indique el interesado a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil para su distribución, correspondiéndole a éste Superior Segundo para su conocimiento, se recibió el 14/10/2008, se le dió entrada y se fijó para Informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28/10/2008 el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informe y se fijó para dictar y publicar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 13 y 14 poder general, amplio y suficiente otorgado por los ciudadanos Yorghaki Yagoub Askiyian y Jean Elías Yacoub Naddaf, titulares de las cédulas de identidad No. 4.448.623 y 11.357.869; actuando en su carácter de Directores de Promotora Club House, C.A., al abogado Douglas Escalona Dun, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.130; titular de la cédula de identidad No. 7.370.598.


A los folios 57 y 58 consta poder especial, amplio y suficiente otorgado por la parte demandada ciudadana Gregoria Josefina Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad No. 8.551.691, al abogado Julio E. Ramírez Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.640, titular de la cédula de identidad No. 3.534.544.
De los límites de competencia


Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.


Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el Juez de Primera Instancia, que es el juez de la causa, y así se declara.


MOTIVA

Para decidir considera oportuno éste Juzgador fijar el objeto de la apelación y para ello tenemos lo siguiente:

Que el caso de autos se trata de la apelación oída en un sólo efecto y en virtud de ello, tenemos, que el artículo 295 del Código Adjetivo Civil, establece la carga procesal del recurrente cuando preceptúa:


Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.


Respecto a éste punto, es decir, sobre la no presentación de las actas necesarias para que el ad quem tenga los elementos de convicción a los fines de decidir el punto controvertido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia No. 42, de fecha 22/03/2002 estableció la siguiente jurisprudencia: “omisis… si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el sólo efecto devolutivo no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado como le corresponde por su carga procesal… ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo… sic”. Doctrina que éste Juzgador acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser análogo al caso planteado.


Efectivamente resulta que, al analizar las actas procesales se evidencian los siguientes hechos: 1) Que el apelante Douglas Escalona Dun, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de apelación, la cual cursa al folio 2 de los autos no identifica al auto sobre el cual ejerció el recurso de apelación sino que se limitó hacer referencia al contenido del mismo. 2) Igualmente el a quo en el auto de fecha 28 de Julio del 2008, en el cual oye la apelación supra referida, tampoco señala la fecha del auto apelado y sobre el cual oyó el recurso tal como consta al folio 3, cuyo tenor es el siguiente: “…omisis. Se oye la apelación formulada por el abogado Douglas Escalona Dun, en un sólo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Remítase copia certificada del presente asunto más lo que indique el interesado y remítase a la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuidor a cualquier Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, al cual corresponda el turno en la distribución…” A su vez, al folio 140 consta otro auto de fecha 06 de Agosto del corriente año, en el cual se evidencia que el a quo volvió a admitir la apelación pero señalando que está admitiendo sobre el auto de fecha 28 de Julio del 2008, siendo éste auto el mismo en el cual oyó la apelación y el cual fue supra transcrito; todo lo cual obliga a éste Jurisdicente establecer, que el objeto del recurso de apelación no está determinado, siendo éste elemento indispensable para el Juez poder decidir, ya que configura el limite de su conocimiento basado en el principio tantum devolutum quantum apelatum; siendo ésta indeterminación imputable al apelante tal como lo prevé el artículo 295 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual en virtud de el referido incumplimiento y basado en el referido artículo 295 y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente supra transcrita, en criterio de quien suscribe la presente decisión, se debe declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.



DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISITIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora PROMOTORA CLUB HOUSE C.A., identificados en autos.


No hay condenatoria en costa en virtud de la decisión tomada.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2008.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 27/11/2008, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas