REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KH03-X-2008-000131

Recusante: Liliana Rodríguez Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.260.331, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.373, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mery Rodríguez Quintero, de este domicilio.

Recusado: Abg. Oscar Eduardo Rivero López, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

Motivo: Recusación.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la recusante en su escrito de fecha 16/10/08, que fue admitida denuncia que presentó en contra del abogado Oscar Eduardo Rivero López en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por abuso de autoridad signada con el N° 693, para lo cual se aperturó expediente disciplinario por ante la Inspectoría General de Tribunales signada con el número 080408, hecho del cual le fue debidamente notificado al Juez que recusa por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señala además que existe un procedimiento con el N° KP02-P-2008-003266 por ante el Juzgado de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra como denunciado por ella en los hechos allí denunciados, igualmente indica que existe entre ella y el Juez recusado enemistad manifiesta por los hechos realizados por él y de los cuales ella ha sido victima, solicita de conformidad a lo previsto en los numerales 17 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se abstenga de seguir conociendo el asunto signado con el N° KPO2-V-2007-002476 en el cual actúa como apoderada judicial de la ciudadana Mery Rodríguez Quintero, en consecuencia de los hechos descritos presenta formal recusación en contra del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y pide de conformidad con el artículo 92, eiusdem, se tramite la presente diligencia.

DEL INFORME DE RECUSACION

Al folio 1 al 3, cursa escrito de Informe de recusación de fecha 17/10/2008, presentado por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el cual expuso; En primer término, la causal referida al numeral 17 del artículo pre-indicado, esto es, “Por haber intentado contra el Juez Queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”, resulta totalmente inaplicable al caso de autos, habida cuenta que la “queja” a que se refiere esa disposición se contrae al procedimiento establecidos en los artículos 829 y siguientes del Código Adjetivo para procurar hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, y no a los lamentos o acusaciones de cualquier otra especie que en contra del operador de justicia hayan podido intentarse.
Mas aún: el requerimiento específico del numeral refutado es que la pretensión que de ese respecto se hubiere intentado haya sido admitida, y en el supuesto negado de que ello hubiese sido así, en todo caso manifiesto no haber recibido la notificación a que se contrae el artículo 840 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría recusárseme por una situación por mí desconocida hasta el presente. Aún así, la recusante pretende que por el hecho de haber intentado, según su propio decir, una serie de procedimientos ello pueda ser causal suficiente para forzar a su conveniencia el contenido del dispositivo antes analizado.
Segundo: Que según la recusante, su actuación se halla cimentada en el numeral 18 de la precitada norma (enemistad por medio de hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado), para lo que aduce que por el mero hecho de haber interpuesto, según su decir, algunas denuncias y procedimientos, de los que, dicho sea de paso, no tiene conocimiento alguno, tal proceder constituye, de suyo, en su enemigo. Que en su fecundada imaginación la recusante indica haber sido “víctima” (sic) de ejecutorias provenientes de él, sin indicar específica o circunstanciadamente en qué, realmente, consisten tales actuaciones y menos aún cómo ellas pueden serle lesivas. Que de otra parte, conviene advertir que la disposición esgrimida por la recusante, según el entender de el Juez recusado, ha sido malinterpretada por aquel, pues la enemistad debe ser demostrada por hechos que, en palabras de la norma, “sanamente apreciadas” ciernan un velo de duda acerca de la imparcialidad del recusado. Que tales hechos mal pueden estar representados por actividades profesionales desplegadas por el recusante al servicio de un interés particular, y de cuyas resultas no se tienen noticias hasta el presente, que admitir ese desacierto sería tanto como exigirle a todos los jueces a declarar su incompetencia subjetiva en contra de quienes hayan adversado su proceder en ejerció de la actividad jurisdiccional, en el marco del ordenamiento jurídico. Señala que nunca las causales alegadas podrán ser demostradas por quien las ha interpuesto, por cuanto los hechos allí denunciados, carecen de asidero jurídico válido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación. Conforme ha sido puesto de relieve en ocasiones anteriores, es de observarse que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares interese, pues, como lo ha señalado la Doctrina, cuando el juez imparte justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado o al contrario. Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses. De esta manera deja así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.


Ordena la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL, para su distribución correspondiéndole a este Juzgado Superior. En fecha 05/11/2008 se le dió entrada y se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, y se estableció que luego del vencimiento de dicho lapso se dictaría y publicará sentencia al día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/11/2008 vencido el lapso probatorio se dejó constancia que la parte recusante presentó escrito de prueba en el cual promovió la prueba documental referida a la copia simple del oficio en el cual la Inspectoría General de Tribunales le participa a la aquí recusante abogado Liliana Rodríguez Montero, que en fecha 31 de julio del 2008, ordenó la apertura del expediente disciplinario número 080408, contra el ciudadano Oscar Eduardo Rivero López en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de investigar los hechos contenidos en la denuncia recibida el día 26 de junio del año en curso. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

Remitidas las presentes actuaciones a ésta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que en la oportunidad legal, la parte recusante-interesada promovió como prueba, copia simple del oficio en el cual la Inspectoría General de Tribunales le participa a la aquí recusante abogado Liliana Rodríguez Montero, que en fecha 31 de julio del 2008, ordenó la apertura del expediente disciplinario número 080408, contra el ciudadano Oscar Eduardo Rivero López en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de investigar los hechos contenidos en la denuncia recibida el día 26 de junio del año en curso; como prueba acreditativa de los hechos constitutivos de las causales de recusación propuestas. Prueba esta que se desecha por no ser copia de actuaciones administrativas las cuales no encuadran dentro del supuesto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.

La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 CPC).

En cuanto a esta formalidad ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de Tomás Recio Recio, expediente N° 2006-1.378; en el cual expone que aun cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas Sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional. Motivo por el cual éste Juzgador procede a pronunciarse sobre la recusación interpuesta, toda vez que fue interpuesta por diligencia presentada por ante la URDD Civil de éste Estado, y así se establece.

Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres conclusiones fundamentales, las cuales son:1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

Observa quien Juzga que la recusante abogada Liliana Rodríguez Montero, quien señala actuar en su carácter que tiene acreditado en autos, en el asunto KP02-V-2007-2476, fundó la recusación propuesta en la causal prevista en los numerales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la causal de recusación fundada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

Al respecto, en nuestra legislación el recurso de queja es una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, y constituye, por ello, uno de los procedimientos especiales contenciosos, y no consta en autos que la recusante haya probando dicha causal, por lo que la misma no debe prosperar y así de decide.

En otro orden de ideas referida al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundada como causal de recusación, ha señalado la Sala de Casación Civil; que las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido, tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar en autos para que proceda la recusación con base al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso de autos el recusante alega unos hechos referidos a denuncias interpuesta contra el Juez recusado según la cual se encuentra en estado de trámite por ante los respectivos organismos y de la cual el Juez recusando según se desprende de las actas procesales no tiene conocimiento, lo cual en definitiva, no consta en autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad, en consecuencia de ello, la recusación interpuesta no debe prosperar, y así se decide.


DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por la abogada Liliana Rodríguez Montero en contra del Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en base a las causales 17° y18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los hechos invocados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que expresado al valor actual equivale a Dos Bolívares (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante el Tribunal correspondiente, en el lapso establecido en dicho artículo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho.

EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy Dieciocho (18) de Noviembre de 2008, a las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS