REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000208
PARTE QUERELLANTE: TORRES GERARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 7.393.983, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MATERIA: RECURSO DE AMPARO (JUICIO DE DESALOJO)
En fecha 20 de Noviembre de 2008 los abogados en ejercicio MARIANGELA ALMARZA CUELLO y LUIS ANGULO CHAVIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.925 y 108.946, respectivamente, en Apoderados Judiciales del ciudadano Gerardo José Torres, interponen Recurso de Amparo en contra de sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2008, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, requiriendo que se revoque la prenombrada decisión en toda y cada una de sus partes y por consiguiente se deje sin efecto y nulo de toda nulidad absoluta toda acción, decisión o auto posterior al auto accionado, igualmente solicitan se decrete Medida Cautelar a los fines de que se deje sin efecto oficio signado por el Nº 736 librado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emanado en fecha 28/10/2008, dirigido al coordinador de la Unidad de Recepción de Documento No Penal, URDD CIVIL, el cual se distribuyó posteriormente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción, de igual manera solicitan que el fallo que tenga lugar, se pronuncie sobre el fondo de la sentencia o auto recurrido, sobre la conducta en que incurrió el Juzgado anunciado como agraviante, por cuanto manifiestan que trajo como consecuencia inmediata la restricción del derecho a la defensa sobre el accionante que conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, motivo por el cual manifiestan que lo pertinente sería anular en toda y cada una de sus partes la sentencia antes precisada accionada mediante la acción de Amparo Constitucional propuesta conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se deje sin efecto los oficios signados con los Nº 520.2008, 521-2008 y 522-2008 de fecha 24 de Noviembre de 2.008, librados a los fines de dar ejecución a la sentencia accionada.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
La presente acción de amparo se ejerció contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, fue dictada en fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2007 en el asunto KP02-V-2007-1439 juicio por Desalojo intentado por Gerardo Torres contra Carlos Nieto. Dicha acción fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, el día 20 de noviembre de 2008, dándosele entrada en este Juzgado el 24 de noviembre de 2008. Fundamentó el recurso en el artículo 49 numerales 1 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la violación al debido proceso y al principio de la cosa juzgada cometido en la sentencia en cuestión que conculca sus derechos.
Ahora bien, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer la acción, después de ocurrida la violación o la amenaza al derecho protegido. Dicha disposición reza textualmente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación" (Subrayado de de este Tribunal).

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad, que no haya transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, no se podrá ejercer tal acción. Es este un requisito de admisibilidad -presupuesto procesal- que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida -procedencia o no de la acción de amparo propuesta-, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción y a su vez, hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la ley especial de la materia, que consagra el lapso de caducidad de seis (6) meses -consentimiento expreso- para acudir a los órganos jurisdiccionales ante un hecho lesivo que afecte derechos y garantías constitucionales de la parte, que requiere de un urgente, sumario e inmediato remedio, puesto que lo contrario, desnaturalizaría la esencia propia del amparo.
Establecido lo anterior, se observa que desde la fecha en que se dictó la sentencia (22-02-2008) en la demanda de Desalojo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, el 20 de noviembre de 2008, ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dicho lapso de caducidad no comenzará a correr sólo en caso que el juez constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico o que tales violaciones afecten el orden público, situación que no se presenta en el caso de autos, puesto que únicamente se involucran las partes en conflicto, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Mariángela Almarza Cuello y Luís Angulo Chaviel, en representación del ciudadano Gerardo Torres contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2007-001489, juicio de Desalojo, intentado por Gerardo Torres contra Carlos Nieto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

Abg. Julio Montes