REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2008-000311
PARTE ACTORA: JAIME SABAS CAMACARO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.435.292.
PARTE DEMANDADA: EUTIMIO ANTONIO ZERPA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.603.447, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: María Emilia Brizuela inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.855, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO
El 13 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares Intimatorio intentado por el ciudadano JAIME SABAS CAMACARO MARTÍNEZ contra el ciudadano EUTIMIO ANTONIO ZERPA ESCALONA, todos identificados, en base a las siguientes consideraciones:
“…por cuanto se observa que la parte actora al folio 10 del presente asunto demanda el COBRO DE BOLIVARES DE HONORARIOS PROFESIONALES y no acompaña la prueba escrita de que la parte demandada le adeuda por Honorarios Profesionales la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.625,00).
En ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Omissis… 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega….”
Es más que obvio que en el presente caso, el actor no acompañó a su libelo de demanda la prueba escrita del derecho que se alega, puesto que la parte actora demanda los Honorarios Profesionales sin consignar prueba de lo que alega Y ASI SE ESTABLECE.
Es por todas las razones antes expuestas que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO, intentada por el ciudadano JAIME SABAS CAMACARO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.818.567, asistido por la Abogado en ejercicio MARIA EMILIA BRIZUELA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.855, de esta domicilio, contra el ciudadano EUTIMIO ANTONIO ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 9.603.447…”
La anterior decisión, fue apelada el 24/03/2008, por la abogada María Brizuela, Apoderada Judicial de la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos, remitiendo las actuaciones a la URDD Civil para la distribución respectiva; y una vez realizada la misma, correspondió a este Superior, quien le dio entrada el 21/07/2008, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día fijado para ello, la abogada María Brizuela, endosatario en procuración, presentó escrito, no a sí la parte demandada. Vencido el lapso para las Observaciones, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados por ninguna de las partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar y sentencia. Vencidos los lapsos y cumplidas las formalidades de Ley, pasa este sentenciador a emitir su pronunciamiento definitivo.
UNICO:
En el caso bajo análisis, el Tribunal a-quo inadmitió la pretensión del actor señalando erróneamente que se trata de un juicio de honorarios profesionales, indicando que el mismo no presentó prueba escrita del derecho que se alega, cuando se trata de Cobro de Bolívares, donde se eligió la vía intimatoria. En este sentido, establece el artículo 643 del Código de procedimiento Civil “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Omissis…. 2º si no se acompañara con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”
En el caso de autos se acompaña como documento fundamental de la pretensión un cheque girado contra la entidad bancaria BANESCO, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.500,oo) a favor del ciudadano JAIME CAMACARO con su respectivo protesto, lo que constituye un típico acto de comercio que engendra derechos y obligaciones por los participantes en este negocio jurídico.
Por consiguiente, dichos instrumentos son suficientes para intentar la pretensión intimatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 644 ejusdem, por lo que se concluye que en el presente caso si se presentó como soporte de la acción de procedimiento intimatorio prueba suficiente del derecho que se reclamó y no como lo afirma el tribunal a-quo, aunado a ello, se observa que la presente demanda no es contraria al orden público, o a las buenas costumbres a alguna disposición de la ley; por lo que la presente pretensión de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) debe ser admitida. Así se decide
DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARÍA EMILIA BRIZUELA, Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto apelado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13.03.2008, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano JAIME SABAS CAMACARO MARTÍNEZ contra el ciudadano EUTIMIO ANTONIO ZERPA ESCALONA, arriba identificados. En consecuencia, se ordena al tribunal a-quo admitir la presente demanda y se anula el auto que inadmitió la misma.
Queda así ANULADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
Abg. Julio Montes
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