REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000272

RECURRENTE: CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, con domicilio principal en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Andriani , Estado Mérida, inserta su acta constitutiva por ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial de su domicilio el 27 de noviembre de 1979, bajo el N° 958, Tomo II, con las reformas inscritas por ante la oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía el 20 de noviembre de 2002, bajo el N° 07, Tomo A—7, el 29 de septiembre de 2003, bajo el N° 55, Tomo A-5.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, titular de la cédula de identidad N° 10.844.633 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.670.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

I
De los hechos

En fecha 01 de agosto de 2008 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por la CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, antes identificada en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA PEDRO PASCUAL ABARCA.

En fecha 03 de noviembre de 2008 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto, ordenando la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el recurrente.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada:

II
Consideraciones para decidir
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.
En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. De esta forma, la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: "... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...". (negrilla del Tribunal)
III
Caso Bajo Examen:
Establecidas las consideraciones legales y jurisprudenciales citadas, se evidencia que el presente recurso de nulidad es ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, en contra de la Providencia Administrativa Nº 180 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA PEDRO PASCUAL ABARCA en fecha 23 de abril de 2008, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Yan Carlos Rodríguez y Mauro García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.641.804 y 16.530.585.

El recurrente alega que los ciudadanos Yan Carlos Rodríguez y Mauto García, antes identificados, no fueron despedidos injustificadamente y que son contratados a tiempo determinado; aduce que en fecha 09 de enero de 2008 en nombre de su representada presentó escrito de promoción de pruebas en sede administrativa en el cual promovió los contratos de trabajo a tiempo determinado de los reclamantes y solicitó el reconocimiento de los mismos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en ninguna etapa o lapso procesal fueron impugnados por los reclamantes por lo que fueron legalmente reconocidos.

Al entrar a revisar la procedencia de la medida cautelar solicitada, una vez revisado el expediente administrativo se constata a los folios 77 y 78, que este tribunal valora como documentos administrativos, los presuntos contratos de trabajo suscritos entre los reclamantes en sede administrativa y la empresa recurrente CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, los cuales tienen un lapso de duración de seis (06) meses contados desde el 17 de mayo de 2007 y pautando como fecha de fin el 17 de noviembre de 2007, por lo que quien aquí juzga constata la presunta intención de las partes de obligarse a la prestación del servicio solamente por el lapso de duración de los contratos indicados, siendo así, y dado que las medidas cautelares son otorgada por el Juez realizando un juicio de probabilidad y no de certeza, este Tribunal considera satisfechos los requisitos ut supra mencionados, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, siendo que la presunción de buen derecho está a favor del recurrente y así se determina.

Así las cosas, este sentenciador considera que las circunstancias fácticas del presente caso configuran la procedencia de la medida de suspensión de los efectos, por ello que este Tribunal debe declarar Con Lugar la petición realizada al respecto y así se declara.


IV
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la empresa mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA PEDRO PASCUAL ABARCA. En consecuencia, se suspenden los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa Nº 180 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA PEDRO PASCUAL ABARCA en fecha 23 de abril de 2008, hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA PEDRO PASCUAL ABARCA a los fines del cumplimiento de la medida acordada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.