REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000497
RECURRENTE: ARROZ CRISTAL C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Portuguesa, el 19 de enero de 1999, bajo el Nº 32, tomo 26-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OSWALDO ALZURU HERRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.112.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La empresa ARROZ CRISTAL C.A interpone el presente recurso de nulidad en contra de las providencias administrativas Nº 498-07, 499-07 y 500-07 de fecha 26 de septiembre del 2007 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Gustavo Rafael Narváez, Francisco Ramón Arias Rivas y Antonio Castillo Silva, por cuanto a su decir, la Inspectoria recurrida, al dictar las providencias administrativas antes identificadas, incurrió en Falso supuesto normativo, y específicamente en el caso de Francisco Ramón Arias, la providencia esta viciada de nulidad absoluta por cuanto carece de firma del funcionario que suscribe el acto, cuestiones estas que genera a decir la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El 18 de diciembre del 2007, este tribunal admite el presente recurso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Posteriormente, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede el 15 de julio del 2008 a la realización de la audiencia oral y publica a la cual no acudieron las partes, por lo tanto no se aperturó el lapso de prueba, al igual que tampoco habrá lugar a informe, pasando así el presente recurso a las etapas de relación de causa.
Paso seguido, se procedió a las etapas de relación, vencidas las cuales, el 19 de septiembre del 2008, este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia definitiva.
Finalmente, llegado el momento de decidir, esta superioridad luego de revisar de manera pormenorizada el expediente pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador entra a decidir como punto previo, lo relativo a la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación.
Al respecto, tratándose de la nulidad de las providencias administrativas Nº 498-07, 499-07 y 500-07 de fecha 26 de septiembre del 2007 emanadas de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Gustavo Rafael Narváez, Francisco Ramón Arias Rivas y Antonio Castillo Silva a la empresa Arroz Cristal C.A., hace considerar que en prima facie pareciera indicar que existe una identidad en relación al objeto de la causa, pero no menos cierto es que de cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de trabajo distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo acto.
En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
De artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe de que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante ejercicio de una acción (lo que configura el litisconsorcio activo y pasivo), pero para ello es necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, en el primero de los supuestos, estos es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos ello será que se demanda la misma cosa.
Ahora bien, tal como se expresara anteriormente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que aunado a la solicitud de nulidad de los actos administrativos, igualmente se estaría anulando el pago de los salarios caídos de cada trabajador, lo que a su vez lleva a concluir que cada una de las providencias va dirigida a obtener cantidades o montos diferentes a los otros, dado que cada relaciones de trabajo son disímiles en cuanto a su naturaleza, origen, duración y demás características, razón por la cual no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.
Con relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 ejusdem, esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo acto, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen o precedencia, y en el caso bajo examen como se indicara supra cada uno de los accionantes mantuvo una relación de empleo diferente, con características diferentes y además que fueron decididas por actos distintos, por lo que sus pretensiones no derivan de un mismo título.
Respecto al tercer supuesto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…omisis”.
Se ha entendido que para la procedencia en este supuesto de la norma, debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En efecto, en el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que la recurrente dirige su pretensión contra los actos administrativos emanados de la Inspectoria del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos en su contra de tres trabajadores, no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, no existe, pues los derechos reclamados derivan de actos administrativos distintos. En relación al elemento objeto, tampoco se evidencia tal la identidad, todo lo contrario, en virtud de que las providencias administrativas recurridas ordenan el pago de salarios caídos de cada trabajador, los cuales al calcularse serán distintos entre si.
Así mismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 5, y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, entre los supuestos que contemplan éstas disposiciones tenemos que igualmente se prohíbe la concentración o acumulación de pretensiones en un mismo libelo, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente.
En consecuencia, se deduce que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a la disposición expresa de la Ley Adjetiva, resultando evidente lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye, causal de inadmisibilidad.
Finalmente, habiéndose detectado de oficio la inepta acumulación para intentar la acción, se hace inoficioso entrara a revisar los alegatos de fondo, señalados por la parte recurrente y así se determina.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por la empresa ARROZ CRISTAL C.A en contra de las providencias administrativas Nº 498-07, 499-07 y 500-07 de fecha 26 de septiembre del 2007 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por la empresa ARROZ CRISTAL C.A en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la administración pública no puede ser condenada mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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