REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000439

RECURRENTE: RAMON HUMBERTO HERNÁNDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.627.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.093, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, debidamente autorizado por el Gobernador del Estado Trujillo.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de noviembre de 2006 es recibido por este Tribunal Superior el recurso de nulidad interpuesto el ciudadano por RAMON HUMBERTO HERNÁNDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.627.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.093, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

El recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 68 de fecha 09 de abril de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO y para ello aduce que la misma adolece de omisión del procedimiento legal, violación al derecho al acceso a al justicia, entre otros.

En fecha .02 de diciembre de 2006 este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Considera necesario quien aquí juzga entrar a constatar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad.

En tal sentido, el artículo 19, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. La caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

Al efecto, el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un lapso de caducidad de seis (6) meses contado a partir de la notificación del acto.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que la parte recurrente quedó notificada de la Providencia Administrativa Nº 68, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes después de la fijación del cartel, es decir, siendo que el cartel se fijó el 16 de mayo de 2001 tal como consta al folio 74, que este Tribunal valora como documento administrativo, se consideró notificada a la recurrente el 23 de mayo de 2001. Por lo que al ser recurrible sólo dentro del lapso de seis (06) meses por ante la vía jurisdiccional según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo el presente recurso de nulidad intentando en fecha 28 de Noviembre del año 2006, se observa entonces que el lapso dispuesto para intentar la nulidad del acto administrativo ha superado lo establecido por la normativa legal antes señalada y así se decide.

En virtud de lo antes señalado y habiéndose verificado la caducidad en el presente recurso de nulidad por haber transcurrido el lapso para poder ejercerlo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Inadmisible el mismo, haciéndose inoficioso entrar realizar algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano RAMON HUMBERTO HERNÁNDEZ CAMACHO, anteriormente identificado, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO en contra de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al a la Procuraduría del Estado Trujillo por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:10 a.m.
La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:10 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.