REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000270

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 12-A, de fecha 24 de enero de 1973.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANDREINA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.243.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 03 de junio del 2008, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 12-A, de fecha 24 de enero de 1973, a través de su apoderada judicial ANDREINA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.243, en donde solicita la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 58-08 de fecha 25 de febrero de 2008, dictada en el expediente No. 001-2008-01-00103, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA”, mediante la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos propuesto por el ciudadano DEIVY ANTONIO GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.644.100 y en donde además solicitan se declare medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto recurrido.

Dicho recurso fue admitido por auto en fecha 05 de junio del 2008, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en donde se ordenó la apertura del cuaderno separado para el trámite de la Medida Cautelar solicitada y una vez aperturado el mismo este tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado en los términos siguientes;

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador procede a pronunciarse sobre la suspensión de efectos requerida en los siguientes términos:
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, como bien observa Alfredo Rocco, y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito”.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)


III

CASO BAJO EXAMEN


Efectuadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, este juzgador observa que la parte recurrente en su libelo de demanda solicita la Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 58-08 de fecha 25 de febrero de 2008 dictada en el expediente No. 001-2008-01-00103, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua” y al respecto alega la parte recurrente, que la administración al dictar el acto administrativo hoy recurrido, incurre en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que la Inspectoría del Trabajo realizó una serie de determinaciones con base a una apreciación errada de los hechos que constan en el expediente, puesto que considero que la relación entre el trabajador y la empresa es a tiempo indeterminado.

Llegado el momento de decidir este Juzgador observa que efectivamente existe una providencia administrativa anexa al expediente , en donde se ordena el reenganche del ciudadano DEIVY ANTONIO GARCIA, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento efectivo de su reincorporación, pero no observa que la empresa recurrente haya acompañado a su escrito libelar el documento que demuestra la existencia de una contrato de trabajo para una obra determinada tal y como lo alega en su escrito libelar y que a su decir fue valorado erróneamente por la Inspectoria Recurrida, razón por la cual no se evidencia la existencia del requisito del fumus boni iuris, es decir la presunción de buen derecho a favor de la sociedad mercantil recurrente y así se determina.

En síntesis, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida encuadre dicha solicitud en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar (SUSPENSIÓN DE EFECTOS) en los tribunales contencioso procederá una vez sea demostrado el periculum in danni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el juez debe velar por que no solo exista un simple alegato sino que el mismo debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente, y como quiera que lo dicho no fue demostrado en el escrito libelar, al solo alegar de manera simple la presunción grave del derecho que reclama, es por lo que, este tribunal observa que es imprescindible el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndolo hecho de manera que convenciera este juzgador de la importancia de decretar la medida solicitada, debe este Tribunal desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 58-08, de fecha 25 de febrero del 2008 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA por no encontrarse cubierto los extremos de ley y así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: declarar SIN LUGAR la medida de suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, a través de su apoderada judicial ANDREINA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.243 en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA”, por no encontrarse cubierto los extremos de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha, a las 11:30 a.m.

La secretaria



Fd/ydg