REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2002-000291

Vista la demanda interpuesta por la firma mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZARA PRO AREPA, C.A. a través de su apoderados judiciales, abogados RAMON EDUARO CORREDOR MUJICA y GILBERTO FRANCO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.964 y 5.296, respectivamente, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo contenido en las Providencias Administrativas emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, de fechas 20 de septiembre de 2001 y 26 de septiembre de 2001. Este Tribunal una vez revisado el escrito y sus anexos observa que la presente demanda fue admitida en fecha 12 de junio de 2007 y en la cual se ordenó la citación de la demanda para lo cual la parte demandante debía consignar la respectivas copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para librar la respectiva compulsa, y que de la revisión de las actas procesales se observa que no existe diligencia o escrito donde se evidencia que la demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido pacífica la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la inactividad de las partes; ‘es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso’ constituye un medio de extinción de la instancia, y así lo establece claramente la norma contenida en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente procedimiento, que establece: operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.
En este sentido, debe precisarse que las obligaciones a que se refiere el anterior artículo, están referidas al deber del demandante de suministrar en primer lugar las compulsas ordenadas en la Admisión que deberán acompañarse anexo a la citación, (Subrayado y negrita del Tribunal), la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal.
Por otra parte, la obligación de consignar las copias del libelo conjuntamente con la demanda esta plenamente establecida en el Artículo 21.2 y 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
(…) La Procuraduría General de la República deberá intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma.(…)

(…) El demandante deberá consignar junto con la demanda y sus anexos una copia simple de los mismos, con el objeto de que sean agregados a la boleta de citación del Procurador General de la República. (…)

Ahora bien, dado que la presente demanda no había entrado en fase de sentencia y consecuencialmente no existe la prohibición de declarar perención conforme pauta el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal y como lo prevé el artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que el instituto de la perención se establece como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis, debe este Tribunal declarar como en efecto lo hace la perención de la instancia en el presente recurso, por cuanto la parte recurrente no dio el impulso procesal correspondiente.
DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente recurso interpuesto por la firma mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZARA PRO AREPA, C.A. a través de su apoderados judiciales, abogados RAMON EDUARO CORREDOR MUJICA y GILBERTO FRANCO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.964 y 5.296, respectivamente, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo contenido en las Providencias Administrativas emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, de fechas 20 de septiembre de 2001 y 26 de septiembre de 2001.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/mpg




L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° y 149°.
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos