REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000304
RECURRENTE: COMERDEPA LA 21, C.A.; COMERDEPA I, C.A. Y COMERDEPA II, C.A, domiciliadas en Barquisimeto Estado Lara, inscritas la primera: en el Registro Mercantil Primero, en fecha 05 de Junio del 2001, registrada bajo el Nº 48, Tomo 23-A. la Segunda: en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 27 de Noviembre 2001, registrada bajo el Nº 47, Tomo 54-A y la tercera: en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 08 de Noviembre del 2001, registrada bajo el Nº 33, Tomo 7-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JIMMY INOJOSA Y GUSTAVO GARCIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.577 y 90.278 respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 08 de agosto del 2007 se interpone por ante este Juzgado, recurso de nulidad en contra de los Actos Administrativos INFORME DEL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN REALIZADA A LA EMPRESA COMERDEPA LA 21 C.A., de fecha 13 de Octubre del 2006 y 08 de marzo del 2007 contenidas en el expediente administrativo Nº 005-2006-07-03245; INFORME DE ACTA VISITA DE INSPECCIÓN REALIZADA A LA EMPRESA COMERDEPA I C.A. de fecha 17 de Octubre del 2006 y 08 del marzo del 2007 contenidas en el expediente administrativo Nº 005-2006-07-03246 e INFORME DEL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN REALIZADA A LA EMPRESA COMERDEPA II C.A., de fecha 17 de Octubre del 2006 y 08 de marzo del 2007 contenidas en el expediente administrativo Nº 005-2006-07-03247, intentado por las empresas antes mencionadas, por considerar que dichas actas están viciadas de nulidad absoluta, por incurrir en violaciones de orden legal y constitucional.
Dicha acción es admitida el 13 de agosto del 2007, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando en el mismo auto la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.
Luego de practicadas las notificaciones y citaciones antes señaladas, se llevo a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Primeramente, el 14 de mayo del 2008 se llevo a cabo la audiencia oral y publica, a la cual acudió la parte recurrente y la representación fiscal. En dicho acto se aperturó el lapso de prueba. Así pues, vencido dicho lapso, se realizo la audiencia de informes a la cual solo acudió la representación fiscal.
Finalmente, por auto de fecha 13 de octubre del 2008, este tribunal dejo constancia de que venció la segunda etapa de relación, razón por la cual en esa misma fecha este juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia.
Llegado el momento del pronunciamiento del fallo in extenso, quien aquí sentencia pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones;
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente y analizado el caso de marra pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
A saber, en el presente caso estamos frente a un recurso de nulidad en contra de los Actos Administrativos INFORME DEL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN REALIZADA A LA EMPRESA COMERDEPA LA 21 C.A., de fecha 13 de Octubre del 2006 y 08 de marzo del 2007 contenidas en el expediente administrativo Nº 005-2006-07-03245; INFORME DE ACTA VISITA DE INSPECCIÓN REALIZADA A LA EMPRESA COMERDEPA I C.A. de fecha 17 de Octubre del 2006 y 08 del marzo del 2007 contenidas en el expediente administrativo Nº 005-2006-07-03246 e INFORME DEL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN REALIZADA A LA EMPRESA COMERDEPA II C.A., de fecha 17 de Octubre del 2006 y 08 de marzo del 2007 contenidas en el expediente administrativo Nº 005-2006-07-03247, que ordenan a cada una de las empresas el cumplimiento de diversas obligaciones de ley.
En tal sentido, y compartiendo el criterio de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, se hace necesario acotar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en establecer la categoría de actuaciones provenientes de la Administración que son susceptibles de impugnación en nuestro sistema Contencioso Administrativo, tales como los actos administrativos definitivos o resolutorios, que inciden directamente en la esfera jurídica de los particulares; los actos administrativos de mero trámite, cuando éstos pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, causen indefensión o lo prejuzgue como definitivo, y cuando dicho acto lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Negrillas Nuestras)
Para mas precisión de lo acotado con antelación, se trae a colación de manera textual, lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
De acuerdo con lo que antecede, los INFORMES DE ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN realizados a las empresas recurrentes, no puede subsumirse dentro de alguna de las categorías señaladas en el artículo referido supra, puesto que vienen a ser actos de mero tramite que no pone fin al procedimiento administrativo, por el contrario dan inicio o continuidad a un procedimiento administrativo, por ende, no está sujeto al control de la legalidad por parte de la jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como lo solicito la parte querellante, por medio de la presente acción.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en la audiencia de informe celebrada el 05 de agosto del 2008, emitió opinión al respecto del caso de marras, señalando que emite opinión contraria al recurso de nulidad dado que los actos impugnados son simples actos de la administración que corresponden a una categoría distinta a los actos administrativos propiamente dichos, siendo estos irrecurribles por no afectar de manera directa la esfera jurídica de los particulares, sino que sirven de sustanciación para otro acto definitivo que habrá de producirse, el cual si será recurrible. En síntesis, este sentenciador dada las consideraciones antes señaladas y la reflexión del Ministerio Publico, comparte su opinión de declaratoria de improcedencia del presente caso por ser actos irrecurribles y así se ha de declarar.
En corolario con lo anterior, y estando claro los conceptos de lo que se entiende como un acto de tramite y lo que es un acto administrativo, es por lo que este sentenciador declarando estar frente a un acto de tramite no susceptible de control de legalidad hasta tanto no se dicte el acto administrativo definitivo, emite pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta y así se declara.
En conclusión, este sentenciador con base a las consideraciones explanadas en el extenso del presente fallo, con apego al criterio de la Corte Primera Contenciosa Administrativa debe declara INADMISIBLE la acción propuesta por las empresas COMERDEPA LA 21, C.A.; COMERDEPA I, C.A. Y COMERDEPA II, C.A, en contra de los INFORMES DE ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN realizados a las empresas recurrentes e identificados específicamente supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por así disponerlo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por las empresas COMERDEPA LA 21, C.A.; COMERDEPA I, C.A. Y COMERDEPA II, C.A, en contra de los INFORMES DE ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN realizados a las empresas recurrentes e identificadas supra.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Publica no puede ser condenada mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:50 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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